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Año: 1964, Fallos: 259:378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derecho de crédito contra la sociedad por la participación ideal que en ella correspondía al emussnte «ue habrá de materializarse en la oportunidad que la ley eivil 6 el contrato social hon previsto pora le liquidación de ese haber" (Corte Supreri, Fallos: 237:451 ), Que definida,

En el contrato de sociedad, enya copia obra ade. 2/0 de los antecedentes, se estableció que en cio de fallecimiento o DE aparcidad de nino de los

La eesión del caso fue docimnentada mediante contrato enel que se estableció que e reinteera a doño Teresa Sebwartz de Nives y aJoña Alicia Res, en 1 enrúetor de únicas y universales «neesoras de don Menricio Kivss, la sta de men, 1. 1:55 .195.49 que corresponden a los siztientes conceptos: men. 647.023,40 como restitución de enpital y mán, US5.275 cono mtilidad por el derecho de Have, todo de nenerdo al inventario y halanee zeneral de cierre de los nezorios oviales practiendo por las partes con-feeha 15 de netubre del corriente año..." En el contrato a que se huee referencia en el comiderando precedente, y que en copia obra a Es, 10/15 del expediente administrativo agregado por cuerda, las partes dieron a la cesión la torma de mm linnidación de la sociedad, en la que el Tocio sobreviviente «e quedó con los bienes, haciéndose earzo del activo y pasivo, y aboñnó tu parte a la señora de Kiees y =1 hija en electivo, Toda vez que la tran-fereneia de enotas «ociales estaba (y está) rezida por Jas miemas normas que disponen el tratamiento impositivo aplicable 2 la disolución de sociedades tart. 23 del dee, 6153-52), 5 los efectos de dilucidar el problema plantcado en utos, tal ento las partes lo «emetieron ul Tribunal Fiscal (£=. 25), carece de importancia pronunciarse acerca ade enál es la verdadera naturaleza del veto realizado. Lo mismo enbe decir respecto de la opinión del voeal disidente en el sentido de que lo docnmentado fue una cesión de derechos y acciones hereditarios =nbre dicha parte social.

Entrando, pues, al análicis del primer problema —si procede 0 10 el pazo del impuesto—, conviene «eñalar que el art. 5 de la ley de impuesto sm las sami cias eventuales, en la parte que aquí interese, ha «nfrido diversas modifienciones.

En

El texto transcripto Me modiricado por la ley 12.065, de recha 2 de abril de 147, y la 1" 12.089 dió a da reforma electo retronctivo al 19 de enero de 1946, Esta retroactividad, que quitó vigencia en forma total al texto en cuestión, fue declarada válida por la Corte Suprema en Fallos: 215:677 . ,En el presente easo, el hecho earver de trascendencia por la época en que venrrieron los actos enestionados.

Por la forma que la ley 12.65 dió a la parte que estrictamente interesa del art. 59 se hace necesario transeribirlo entero, haciendo notar que lo único modifieado que el tercer párrato que es el aquí aplienble: "El beneficio neto imponible obtenido en la venta de bienes se determinará deduciendo del precio de venta, el precio de compra, el importe dde las mejoras efectuadas para conservar 0 aumentar su valor y el de los gustos pecexarios, a condición de que no hubieran sido considerados para el impuesto a los réditos".

Tratándose de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1946 se tomará como valor de costo cincluido mejoras) el de la valuación fiscal a esa

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:378 
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