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Año: 1964, Fallos: 259:381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de aquel impuesto a las herencias, dehió computarse como gasto para determinar el monto del gravamen.

39) Que la sentencia apelada no admitió la pretendida exención del gravamen, pero sí el cómputo como gasto de lo abonado en concepto de aquel impuesto.

4) Que la actora en su recurso impuena la interpretación hecha por el a quo de los arts, 19 y 3? de la ley sobre impuesto as las ganancias eventuales (T- O. 1952), pues sostiene que la st cesión indivisa no existe como sujeto de derecho, pues está formada por los herederos y, en el caso, fueron éstos quienes transmitieron. Agrega que no puede admitirse nna incompatibilidad entre los principios sentados por el Código Civil y las normas aplienbles a los tributos.

5) Que, a pesar de lo sostenido por la actora, ya dijo esta Corte, en sentencir dictada con fecha 18 de diciembre de 1963 en la enusa L. 186, L. XIV, "Sue. Angel L. Lezien", que, cualquiera sea el concepto civil sobre la personalidad de la sucesión indivisa, no cabe apliearlo cuando se trata del impuesto a los réditos v a las ganancias eventuales, porque las leyes que los rigen contienen disposiciones distintas, aplicables evando se trata de esos eravámenes. En efecto: cl art. 19 de la relativa al segundo de dichos trihitos (CT, O. 1952) emmmera, entre los sujetos sometidos a st pago, a las sucesiones indivisas, y el art. 19, ine, d), de st decreto reglamentario aclara que ello ocurrirá mientras no exista declaratoria de herederos. Ese concepto coincide, por lo demás, con el de la ley de réditos n% 11.682- (arts. 32 y 53).

Por otra parte, el carácter de especial contribuyente de ese tipo de sucesiones resulta claro del art- 9? de la ley sobre ganancias eventuales, en cuanto admite la deducción de mn, 6.000 anuales a las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, con lo que no es dudoso el carácter de sujeto de la contribución que reconoce a estas últimas, Por lo demás, la reforma, o derogación de una norma por otra de igual jerarquía, no constituye problema de orden constitucional —Fallos: 256:235 y otros—.

6") Que resulta de todo ello que, a los efectos del pago del tributo cuestionado, la ley distingue entre sucesión indivisa sin declaratoria de herederos y aquélla en que esta última fué dictadá. En el primero, la ley ha preferido tomar a la sucesión como sujeto especial del gravamen y, entonces, las transmisiones operadas en esa situación lo ahonan, como si se tratara de un ente único.

7) Que el art. 18 de la Constitución invocado no guarda relación con lo que aquí se debate, pues no se trata de que no exista

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:381 
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