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Año: 1964, Fallos: 259:374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO 'DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de setiembre de 196.

Vistos los autos: "Simoneti de Morhelli, Josefa y otros c/ Conget, Arnaldo s/ desalojo por vencimiento de contrato", Considerando:

Que esta Corte tiene establecido que lo atinente a la vigencia en el tiempo de las leyes comes de emergencia no da lugar al recurso del art. 14 de la ley 48, en tanto lo resuelto versa sobre la interpretación de tales leyes (doctrina de Fallos: 242:505 ; 249:499 ; 251:279 ; 252:147 y 332; 255:60 ), y ha declarado asimismo que lo referente a la derogación o vigencia de las normas contenidas en ellas es materia ajena a la jurisdieción extraordinaria de este Tribmal (sentencia del 5 de junio de 1963 en los autos L.188, "Lázaro, Enrique e/ Pérez, Ideal y ocupantes"; ver sumario en Fallos: 256:22 ).

Que la excepción reconocida por la jurisprudene"a para los «puestos en que media explícita declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 251:307 ; 253:1697 255:60 y otros), no conviene al caso de antos, habida cuenta de que el pronunciamiento en recurso sólo reconoce fundamentos de orden común que no son necesariamente referibles a cuestión constitucional alguna y que, en todo caso, 10 lo sería explícita (doctrina de Fallos: 255:60 , cons. 2?).

Que, en lo que concierne al agravio que el apetante funda en el art. 16 de la- Constitución Nacional, es doctrina de esta Corte que la libertad de criterio de los jueces y la institución constitucional de órganos jurisdiccionales distintos y autónomos para la aplicación de los códigos de fondo, con arreglo a las leyes que les atribuyen competencia, justifica la posibilidad de resoluciones dispares (Fallos: 257:20 , cons, 39 y sentencia de fecha 6 de abril de 1964 en los antos E.277, "Espada, Roberto e/ F.LA.L.P, S. A. s/ indem. ley 9688 y despido", sus citas y otros).

Alo que cabe agregar que, conforme a jurisprudencia reiterada, no procede la unificación federal, por esta Corte, en materia de derecho común, con sustento en la garantía de la ienaldad (CFaNos: 246:2335 247:247 ; 252:202 y doctrina de Fallos: 238:8 :15; 250:560 ; 251:262 ).

En tales condiciones, las garantías constitucionales invoendas por el apelante no guardan relación directa ni inmediata con lo decidido en la enusa (art. 15, ley 48).

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:374 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-374

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