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Año: 1964, Fallos: 259:380 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reglamentario (19 6183/52), prevé el censo de que el importe de ciertos gastos des ducibles no se conzea a la fecha en que se debe presentar la declaración juroda anual del impuesto, y o soluciona mediante otra posterior rectifieativa, Podrá, pues, discutirse si procede 0-10 deducir e! monto de un impuesto mientras no se lo ahone, pero cuando como en el enso ello ya había tenido lugar a la techa en que se resolvió por la Dirección Impositiva,

Por lo expuesto, e contirma la decisión recurrida en cuanto a la prescindencia del vidor de la enota social en cuestión Hijada en los anos Ut cesorios «del emmante, y =e la revoca en le que decide neerea de la seducción del monto del impuesto a la tranmidión eratuita de hienes, la que =e declarn procedente. — Morecio H. Heredia Adtalfo Ri Cabriel Juan Cortos Becenr Varela DicramEN DEL Procrnanor GENERAL Suprema Corte:

Los recursos extraordinarios interpuestos por ambas partes son procedentes por hallarse en juego la interpretación de normas federales. 5 En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G. IT.) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 55). — Buenos Aires, 20 de marzo de 1964. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de setiembre de 1964.

Vistos los autos: °°Sueesión Manricio Kiess =/ apelación Impuesto Ganancias Eventuales)".

Considerando:

1) Que los reenrsos extraordinarios interpuestos por cada una de Jas partes fueron bien concedidos, por hallarse en debate el aleance de disposiciones de la ley que grava las ganancias eventuales, que tiene carácter nacional.

29) Que se trata de una demanda tendiente a repetir el pago de la suma abonada por las dos únicas herederas, en concepto de tal impuesto, sobre la ganancia obtenida al transferir la cuota que correspondía al eamsante en la sociedad que éste tuvo con otra persona. Pretendió la accionante no ser deudora de ese impuesto, porque el haber del difunto en dicha sociedad se valuó, alos efectos del pago del impuesto a la transferencia gratuita de bienes, en una sumi superior a la obtenida en la transferencia.

Además, sostuvo que, conforme al art. 59 de la ley que grava las ganancias eventuales (T. O. 1952), la suma abonada en concepto

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:380 
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