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Año: 1964, Fallos: 259:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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misma fecha; sin embargo, si ésta fuera inferior al costo real se admitirá esto último", Para los bienes (muebles, inmuebles, derechos 0 de enalquier otra espeeie), silquividos por herencia, lezado o donación, les efectos del pazo del impuesto a la transmisión eratuita de bienes, El impuesto altdido seri considerado emo 15 wusto deducible a los efectos de determinar el beneticio imponible", En las operaciones de cambio o permita, ambrs partes e hallan sujetas a eravanien, Cada une establecerá beneficio oltenido deduciendo del valor del bien prestación recibida el costo del bien o prestación entregada o comprometida", Tod: vez que esta Mé ya norma visente hasta el 31 de diciembre de 1954, fecha desde la enal rigió la moditiención dispresta por la ley 14.395, y que el contrato referido es de fecha 26 de octubre de 1955, a
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Ajuicio del Tribunal, la remisión que la norma trameripta hace a "las disposiciones anteriores", debe interpretarse en el sentido de que atribuye a los herederos el carácter de contimumdores ¿e la sereno del empate y que, por lo tanto, el costo del bien ecdido es para ellos el miso que correspondería atribuirle si str eamsante imbiese sido el que llevase a cubo la operación. Y ello es así, porque eno contrario la moditicación no tendría sentido, porque si el valor de ndquisición Mrese para los herederos el ue el hien tenía al momento del fallecimiento, no se prescimdiria del "fijado a los efectos del paro del impuesto a la transwisión cratuita", coso dispone la ley, pres mmbas coinciden, ha parte actora sostiene que tal interpretación —no disentida en rior en la demonda — torna inconstitucional a esa norma, por enanto afirma, "es inndmisible -otener que un patrimonio, eonsidercdo como tal para la ley de impuesto a la herencia, pierda esi condición jurídica y

Ello hace indispensable pronunciarse acerea del segundo problema plantendo, o sea, si debió o no deducirse el monto del impuesto a la transmisión eva tuita de bienes al liquidarse el tribito, como lo sostuvieron las aetoras en subsidio.

El art. 5 transeripto más arriba. dispone en forma inequívoca que esa deducción procede, pero la Dirección General Impositiva decidió que no era aplicable por tratarse de una suecsión indivisa y porque, a st juicio, la dedueción a que se refiere el art. 5 "sólo correspondería en caso de hienes adquiridos por herencia, legado o donación que hubiesen abonado tal impuesto, no siendo procedente en este enso por tratarse, como quedó ya establecido, de una sucesión indivisa".

El Tribal no comparte ese punto de vista. El art. 5 no distingue entre ventas anteriores o posteriores a la declaratoria de herederos o al pago del impuesto sneesorio y es sabido que los herederos reciben los bienes desde el momento mismo de la muerte del enuisante, Por lo demás, el art. 19 del decreto

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:379 
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