Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 259:383 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 104 resulta, a mi juicio, procedente, toda vez que el apelante fundó sus agravios en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional y la decisión definitiva del superior tribunal de la enusa ha sido adversa a sus pretensiones.

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión por resolver consiste en determinar si es aplicable al caso de autos la doctrina inrisprudencial de los efectos liberatorios del pago de ohligaciones tributarias.

El punto que se trae a decisión de V. E. queda referido —según los términos del escrito en que se dedujo la apelación extraordinaria— al impuesto a las actividades Iuerativas de la provincia de Santa Fe, correspondiente al año 1954, ahonado por la sociedad actora con arreglo a la liquidación practicada por la Dirección General de Rentas de la mencionada provincia, No obstante la suerte adversa corrida por la demanda, quedó establecido en el fallo del a quo que, con referencia al período en cuestión —año 1954—, la declaración jurada presentada por el contribuyente era correcta, en cuanto a la naturaleza y objeto de la actividad imponible que mediante ese acto ponía en conocimiento del Fisco, no conteniendo ocultación ni falsas o erróneas manifestaciones, Está fuera de discusión, asimismo, que el gravamen fué satisfecho de conformidad con la liquidación llevada a cabo por la autoridad administrativa, la cual determinó que para las actividades denunciadas era de aplicación la alícuota búsica del cuatro por mil.

Sin embargo de ello, algún tiempo después (agosto de 1956) la citada Dirección de Rentas practicó una inspección en el negocio del recurrente, y si bien no formuló observaciones en cuanto a los hechos que son objeto de la imposición, señaló, en cambio, que había mediado error en la clasificación de las actividades imponibles y que, en consecuencia, debía modificarse el aforo y elevarse la alícuota aplicable al doce por mil, según el criterio fijado en la resolución 1? 71 de la repartición interviniente, Importa señalar, en mi opinión, dos cosas: 1) que la referida resolución 1? 71 resultaría posterior a la presentación de la declaración jurada del reenrrente por el período fiscal que se examina, a estar ala fecha —26/10/54— que le asigna el informe del Departamento de Fiscalización (ef. fs, 7 del expediente administrativo agregado por cuerda); 29) que cuando se aplicó el

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 259:383 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-383

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 259 en el número: 383 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com