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Año: 1964, Fallos: 259:382 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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relación entre el hecho incriminado y el imputado, sino de un acto jurídico expresamente gravado por la ley. Tampoco se advierte qué relación puede tener con la causa el art, 17 de la Carta Fundamental, resuelta como lo ha sido la validez legal del impuesto del caso.

89) Que, en tales condiciones, tampoco cabe tachar la sentencia en recurso como arbitraria.

9) Que, en cuanto al recurso de la Dirección General Lmpositiva, el Tribunal lo estima timbién improcedente. Porque es exacto que la norma del caso 10 distingue respecto de la oportunidad del pago del impuesto u la transmisión gratuita. Y porque de la personificación de las sucesiones indivisas, a los solos fines de la aplicación del impuesto, no se sigue el propósito de excepción al régimen legal, que debe estar fuera de razorable duda. :

Por ello, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

AunistónLO D, Añíoz De Lamantip — Ricano CoroMBrEs — EstEBAN Imaz — José Fi. Binar.

=. A. RATESTER y, PROVINCIA 16 SANTA FE PAGO: Principios generales.

El error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de los impuestos, 10 perjudica al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o enipa grave de parte de este último.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y gurantias, Derecho de propiedad.

La reapertura de enestiones definitivamente finiquitada, sobre la base de mo modificación posterior e imprevisible de criterio enla aplicación de leyes impositivas, es violateria del derecho de propiedad.

PAGO: Principios grnemles.

El contrimyente que tormiuló la declaración jurada correspondiente al impueto sobre las actividades Muerativas de la Provincia de Santa Fe, dejando Ja determinación del eoeticiente a la autoridad fiscal, y que pagó conforme a ello «us contribuciones, tiene derecho a obtener la liberación correspondiente,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:382 
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