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Año: 1964, Fallos: 259:385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tratar de modo igual, en el aspecto impositivo, a los comerciantes que venden al por mayor y al por menor, a pesar de la diferencia que existe entre ambas maneras de operar. Habiendo sido dicho fallo contrario a las pretensiones de la apelante, el recurso fué bien concedido.

2?) Que, según lo admite el Tribunal apelado, la actora formuló la declaración jurada correspondiente al impuesto local de Santa Fe sobre actividades luerativas, dejando la determinación del respectivo coeficiente a la autoridad fiscal de la Provincia, la cual aplicó el del 4 por mil y sobre esa hase efectuó la apelante el pago de dicha contribución para el año 1954, único que es motivo del recurso interpnesto ante esta Corte. Posteriormente, a raíz de una resolución de enrácter general dictada por la misma autoridad, ésta le obligó a aplienr un coeficiente mueho mayor y, en consecuencia, a efectuar el pago complementario, cuya repetición se intenta en autos y es motivo del presente recurso.

3) Que se infiera de lo expuesto que el pago se hizo sobre la base de una determinación formulada por la autoridad fiscal, sin que mediara dolo o culpa grave equiparable de la accionante, puesto que se ciñó al eriterio de aquélla, en materia opinable, como lo demuestra el hecho de mediar un voto en disidencia en el fallo apelado, coincidente con dicho criterio, Sólo algún tiempo después y a raíz de una resolución ulterior, que cambiaba la doctrina antes adoptada, «e rectificó la determinación primitiva y se obligó a pagar el suplemento cuya devolución aquí se reclama.

4) Que resulta, entonces, aplicable al enso la doctrina de esta Corte sobre el efecto liberatorio del pago, en los términos expuestos en la sentencia de fecha 22 de abril del año en curso, en la enusa C. 830, L. XIV, "Cía. Swift de La Plata e/ Comisión de Fomento de Villa Gobernador Gálvez", donde se dijo "que el error en cuanto a la correeción del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de los impuestos, no perjudica al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave equiparable por parte de éste" (ver citas que el precedente aludido contiene).

5) Que es también aplicable al caso la doctrina de Fallos:

242:309 , en el sentido de que exigencias notorias tanto de la estabilidad de los negocios jurídicos como del orden justo de la coexistencia imponen el reconocimiento de la existencia de agravio constitucional en la reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas y sobre la base de una modificación posterior e imprevisible del eriterio pertinente en la aplicación de las leyes que rigen el enso,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:385 
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