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Año: 1964, Fallos: 259:389 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Es deber del magistrado interviniente ordenar todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de las cirennstancias señaladas y proveer a su efectivo cumplimiento, enalquiera sea la forma en que el hecho hnbiese llegado a su noticia, entre los modos previstos por la ley (art. 179, C- P. P.).

En el supuesto de mediar querella, la particularidad consiste en que la parte ofendida puede promover y estimular en tal carácter el proceso, y-si bien el juez se encuentra habilitado para no hacer lugar a las medidas que repute inconducentes, deberá expresarlo de manera fundada que dé razón bastante de la denegatoria (arts, 170 y 180, C. P. P., modificados por deeretos-leyes 2021/63 y 13.911/62).

A mi juicio no se han cumplido tales extremos en el presente caso. La Cámara a quo al revocar el anto de fs, 88 del principal que desestimara originariamente la querella, declaró que el hecho denunciado podía constituir delito (fs. 24, ibid.). A consecnencia de ello el querellante ratificó y amplió sn querella, proponiendo, además, una serie de medidas prohatorias, a todo lo cual adhirió el señor Agente Fiscal, que solicitó el procesamiento de las personas mencionadas en la vista de fs. 71, y expresó su opinión coincidente en enanto a las diligencias de prneba indicadas en el mismo dictamen.

A pesar de tales pedimentos, los que desestima implícitamente sin dar —a mi juicio— razón satisfactoria para ello, el instrnctor resuelve sobreseer definitivamente en la enusa, lo que hace, en síntesis, "por no existir elemento de juicio alenno que permita srvoner que los documentos firmados en blanco hayan sido confia s al imputado", cuando, justamente, la finalidad perseguida con las medidas de prueba solicitadas por la querellante y el Ministerio Público no es otra que la de pretender alcanzar la demostración de la entrega de tales documentos y de la verdadera razón que la determinó. A lo que cabe agregar, de acuerdo con lo que expresé más arriba, que aún la inacción de aquellas partes del procese no releva al instruetor de efectuar, motu proprio, las diligencias que aparezcan conducentes: por lo menos la que antoriza el art. 236, 29 párrafo, del Códizo de Procedimientos en lo Criminal reformado por el deereto-ley 13.911/62, art. 6" En estas condiciones, pienso que la resolución del juez, confirmada por la Cámara, es arbitraria, no sólo por haber restringido sin fundamento legal el derecho que asiste al querellante a probar la veracidad de sus afirmaciones, sino también porque viene a desestimar las pretensiones de aquél por no haber acreditado precisamente aquello mismo que no se le permitió probar,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:389 
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