Por todo ello opino, en conclusión, que el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la presente queja es procedente y que, en consecuencia, así corresponde declararlo, revocúndose la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del mismo. — Buenos Aires, 30 de julio de 1964. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de setiembre de 1964.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Boscana, Bernardino e/ Pérez, Julián", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
1) Que es jurisprudencia de esta Corte que la obtención de una" condena eriminal no es susceptible de amparo constitucional en beneficio de los particulares, cuya admisión como querellante está librada a las leyes procesales respectivas. Debiendo entenderse que la defensa de los derechos patrimoniales que pueden asistirles es susceptible de tutela judicial adecuada en los procedimientos civiles a que puede haher lugar en cada canso —Fallos:
252:195 y sus citas; doctrina de Fallos: 253:31 ; 254:353 y otros—.
29) Que es concordante con la conclusión de Jas precedentes consideraciones que lo atinente a la pertinencia de la prueba ofrecida durante el sumario, así como las facultades del juez de instrucción en la investigación de los delitos y en su apreciación, en el ámbito del derecho común, es, como principio, irrevisable en la instancia extraordinaria, a lo que no obsta la alegada existencia de nulidades de procedimientos —fFallos: 252:382 ; 257:188 y, sus citas—.
9) Que el Tribunal estima que lo resuelto a fs. 72 de los autos principales, confirmado a fs. 96, no excede así de lo que es propio de decisión por los jueces de la causa y no da lugar al recurso extraordinario deducido por el querellante particular por invocación de los arts. 17 y 18 y del Preámbulo de la Constitución Nacional.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.
AnistónrLo D, Añíoz DE LAMantid — Ricamo CoromBres — ESTEBAN Iuaz — José Fi Binar.
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:390
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