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Año: 1964, Fallos: 259:392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones, Comercio e industria.

Con arreglo a los arts. 17, ine, a), de la ley 11.682 y 15 de la Reglamentación, es faenitad del contribuyente formular sus declaraciones, ya sea sobre la base de los réditos percibidos o sobre los devengados, según el sistema contable que habitualmente siga en sus balanees, y efectuar las provisiones necesarias a los efectos de hacer frente a obligaciones no cumplidas hasta el cierre del ejercicio fisenl, en los casos en que éste na coincida con el balance comercial del contribuyente, Puede, entonces, al practicar la liquidación del impuesto a los réditos y del que erava los beneticios extraordinarios, deducir el monto de lo abonado por impuesto a las ventas, aunque, al cierre del ejercicio comercial, no se hallara en condiciones de calentar el monto respectivo.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Las leyes impositivas deben ser interpretadas computando la totalidad de los preceptos que las integran, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación Voto del Dr. Pedro Aberastury).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G. 1.) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs, 132). — Buenos Aires, 10 de abril de 1964, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1964.

Vistos los autos: "Pianello y Sanguinetti, Mármoles S. A. I.

y C. 5/ apelación (impuesto a los réditos)".

Considerando:

19) Que la representación fiscal funda su recurso extraordinario en lo dispuesto por el art, 9 de la ley 12.143 sobre impuesto a las ventas y el 35 de su Reglamentación, en cuanto el primero dispone que dicho impuesto es adeudado desde el momento de la entrega de la mercadería o acto equivalente y se percibirá sobre la base de la declaración jurada, en la forma y plazos que fijará la Dirección, y el segundo que se abonará por año calendario, Deduce de tal régimen que la actora no pudo hacer válidamente provisiones para dicho pago en el momento del cierre de su balance

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:392 
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