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Año: 1964, Fallos: 259:37 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hasta, al efecto, la aserción genériea de que la sentencia se ha dictado "contra Jegem" —Fallos: 252:204 ; 255:211 y otros—.

5 Que resulta así de aplicación al caso el principio con arreglo al cual la existencia de fundamentos no federales o federales no impugnados, bastantes para sustentar el proninciamiento, imponen el reehazo del recurso extraordinario —Fallos: 254:165 , 274 y 402 y sus citas—.

6") Que, en efecto, la sola invocación conereta del art. 67, inc.

27, de la Constitución Nacional no sustenta la apelación, no habiéndose impugnado las conclusiones de hecho, ni las legales y reglamentarias, con arreglo a las enales se declara no darse, en el caso, Jas cireunstancias que el texto constitucional contempla.

79) Que es del caso aun establecer que el recurrente no impugna la doctrina admitida por esta Corte en Fallos: 240:511 , respecto del aleance de la elánsula constitucional que invoc... Lo alegado a fs. 150 resulta así insustancial a los fines de la apelación —Fallos: 248:189 y otros—.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a f=. 150.

Amistónrio D, Añíoz be LAMADRID — Ricanmo CoromBrEs — EsrEBaN Tuaz — José F. Binav,
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e CORDOBA PRUEBA: Tustramentos, Las constancias de los libros oficiales, respecto de las reparaciones praeticadas, constituyen prueba suticiente del daño sufrido, cuando no han sido desvirtuadas por elementos de juicio contrarios, DAÑOS Y PERJUICIOS: Culgs, Generalidades, La provineia demandada debe indemnizar los daños ocasionados por cosas inanimadas de su propiedad, conforme a lo dispuesto por los arts, 111: y 1135 del Código Civil, enando no ha invoendo ni demostrado la existencia de fnerza mayor hastante para eximirla de responsabilidad.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa, Generalidades, La posibilidad de la esída de un enable distribuidor de enerzía eléctrica, como evento ordinario, no excluye la responsabilidad del dueño y guardador, en los términos de los art=. 1115 y 1133 del Código Civil.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:37 
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