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Año: 1964, Fallos: 259:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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poco tiempo, A la Empresa actora le correspondía haber dispuesto los medios necesarios de protección.

Que siendo el cable que se cortó un "nentro" no pudo producir los perjuicios enya reparación pretende la actora. Niega, por consiguiente, sn entidad y agrega que el corte del cable se debió al intenso frío de la époen. Por estas razones el pedido de indemnización fué oportunamente rechazado en el expediente administrativo que adjunta.

Que termina solicitando que, en definitiva, se rechace la demanda con expresa imposición de costas, Que abierte la eausa a prueba —fs, 37 vta.— se produjo la que menciona el certificado de Secretaría de ts, 103 vía. A ts, 106 se agregó el alegato presentado por la demandante, dietaminando el Señor Procurador General a fs. 108. A fs. 108 vía. se llamaron autos para definitiva. S Y considerando:

1) Que la existencia del hecho que motiva la causa no ha sido expresamente desconocido por la demandada. Resulta, por lo demás, de la prueba testimonial —fs. 75 y 90— y documental agregada a los autos —fs. 72 y f5, 15 del expediente agregado por euerda—.

29) Que la misma conclusión corresponde en cuanto al monto del daño sufrido por la Empresa actora. Porque, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las constancias de los libros oficia- —.

les respeeto de las reparaciones practicadas constituyen prueba suficiente del daño sufrido, cuando no han sido desvirtnadas por elementos de juicio contrarios —Fallos: 246:194 ; 253:4067 v. fs.

S y 10 del expediente administrativo agregado de £s. 2 a fs, 19—.

2) Que, a los efectos de la solución del caso, corresponde añadir que, con arreglo a la peritación del ingeniero mecánico y electricista don Julio Héctor Ruiz —fs. 9S—, no existe apartamiento de los principios de vigencia general en instalaciones como las que motivan la causa —fs. 99 vta, y 100—, Por lo demás, resulta también de la misma peritación que la ciremmstancia de que el caído fuese un cable "nentro" no impide la posibilidad de la producción de los desperfectos que motivan la demanda.

4) Que las consideraciones que anteceden desvirtúan las defensas alegadas a fs. 35 por la demandada. En presencia de lo dispuesto por los arts, 1113 y 11 del Código Civil, no habiéndose invocado ni demostrado la existencia de fuerza mayor bastante para excluir la responsabilidad de la demandada —Fallos:

237:105 —, la acción debe prosperar.

5) Que, en efecto, rige para el caso la presunción de culpa del art. 113 del Código Civil —incisos 1 y 2— especialmente en

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:39 
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