Nacional, son análogos a los considerados por V. E. en el precedente citado.
Por ello, y por aplicación de ese criterio al presente caso, opino que corresponde revocar el prominciamiento apelado y deelarar que el juicio debe ser nevamente sustanciado a fin de que las defensas de orden federal y constitucional sean debidamente tramitadas y resueltas con arrezlo a derecho. — Enrique J, Pi gretti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de junio, de 1964.
Vistos los autos: "Dirección General de Rentas de la Pcia.
de Santa Fe e/ Empresa Central "El Rápido" S. A. s/ apremio".
Considerando :
1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, el recurso extraordinario es procedente respecto de sentencias dictadas en juicios de apremio cuando lo decidido en ellas reviste gravedad institucional y puede resultar frustratorio de derechos de naturaleza federal, con perturbación en la prestación de servicios públicos —enusa: "Municipalidad de Neuquén e/ E.F.E.A?", sentencia de 16 de setiembre de 1963 y sus citas—.
29) Que el Tribunal ha establecido también que la base constitucional del agravio invocado y la anomalía consistente en el requerimiento de anualidades numerosas de un gravamen, impiden acordar relevancia al earácter particular de la empresa —cansa: Municipalidad de Luján e/ Atlántida", sentencia de 16 de setiembre de 1963—.
39) Que igualmente quedó establecido en los precedentes a que se ha hecho referencia que, en cirennstancias como las señaladas, la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con hase en razones de mero orden formal. De ptro mado, en efecto, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente so verían postergados en su reconocimiento, sin hase suficiente em la apreciación de su consistencia y aleanee, 4) Que lo expuesto no desconoce el indudable derecho que asiste a las provincias para darse sus instituciones y regirse por ellas y, consecuentemente, para establecer los tribntos propios de su jurisdieción y los modos, incluso judiciales, para st percepción —eonf. Fallos: 256:157 , consid, 3? y sus citas—. Mas la regular percepción de la renta pública no es invocable cuando, como en antos, media la anomalía a que se ha hecho mención en el consides rando 2, que impide diferir la ponderación de las prerrogativas
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:45
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