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Año: 1964, Fallos: 259:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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TRANSPORTE.
El transport» de pasajeros de un punto a otro del territorio de la República es una activ dad protegida, en cuanto a las personas y a las cosas, por los arts. 14, y 67, ine. 12, de la Constitución Nacional. (Voto del Dr, Luis María Botti Boggero).

COMERCIO INTERPROVINCIAL.
Las provincias, en el ejercicio de sus poderes de legislación interna, no se hallan autorizadas para dietar leyes o reglamentos de earácter general o mumeipal que comporten directa o indirectamente trabar o perturbar de enalquier modo, que no signifique el ejercicio de sus poderes de policía, la libre circulación territorial, o que puedan afectar el derecho de reglamentar el comercio conferido al Conzreso de la Nación, con el earáúcter de una facultad exclusiva. (Voto del Dr. Luis María Borfi Bogrero).

TRANSPORTE.
No corresponde computar, a los fines del impuesto a las actividades Juerativas de la Provincia de Santa Fe, en viajes interprovinciales, el valor correspondiente a la parte del trayecto recorrido dentro de la jurisdieción local.

Lo contrario implicaría gravar de modo indirecto el tráfico entre provincias.

Voto del Dr. Luis María Botti Borrero).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad y inconstitucionalidad, Leyes provinciales. Santa Fr.

Es inconstitucional el cobro del impuesto a las actividades luerativas de la Provineia de Santa Fe, por los años 1951 a 1961, caleulado sobre los ingresos hrutos de una empresa de transporte de pasajeros que desarrolla su netividad en distintas jurisdicciones. (Voto del Dr. Luis María Boffi Boggero).

DicraMEN DEL ProcrrRaDOR GENERAL SUBSTITUTO Suprema Corte:

Aunque la sentencia de fs. 158 ha sido dictada en un procedimiento de apremio, la misma reviste earñeter defintivo como lo declara la resolución de fs, 173 que concede el recurso extraordinario. Por lo demás, la admisión de dicho recurso procede cuando lo decidido reviste gravedad institucional y puede resultar frustratorio de derechos de naturaleza federal, con perturbación de la prestación de servicios públicos, y aunque se trate de una empresa particular de la que se pretende el cobro de mmerosas anualidades Ceonf, ° Municipalidad de Luján e Atlántida s" cobro de impuestos"" —fallo del 16 de setiembre último, 19 y 2 considerandos!.

En enanto al fondo del asunto los agravios que invoca la apelante fundados en la exención que, as juicio, le acuerda la Jey 12:46 y en el art. 67, ine, 12 y otras normas de la Constitución

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-44

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