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Año: 1964, Fallos: 259:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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27, de la Constitución Nacional, como asimismo que dicho embarendero uo forma parte del puerto de Rosario.

Con idéntico fundamento ha quedado igualmente establecido que la compañía mencionada tiene su domicilio en Villa Gobernador Gálvez, lugar situado fuera de jurisdicción nacional, y que es allí donde se asientan y registran, en libros y planillas de la empleadora, todos los actos concernientes a sus relaciones con el personal, incluído el que presta servicios en lanchas de propiedad de aquélla, como son, por ejemplo, los relativos a las altas y bajas, pagos de sueldos y jornales, indenmizaciones, contribuciones para leyes sociales, ete. ete. —Por otra parte, no se ha demostrado ni intentado demostrar que la aplicación de la ley provincial 3956 al personal de referencia afecte al poder de policía o cualquier otro que de algún modo competa a la autoridad nacional en ese embarcadero, Tampoco se ha invocado el art. 67, ine. 12, de la Constitución, ni ha resultado —probado que la actividad desempeñada por el personal de las lanchas del frigorífico se haya cumplido como parte de operaciones integrantes del comercio interprovincial o internacional (voto del ministro Dr. Larguía, al que adhirió el ministro Dr. Moscoso).

En estas condiciones, opino que la aplicación de la mencionada norma local no contraría los propósitos del inciso 27 del eitado artíenio de la Constitución, desde que faltaría el supuesto contemplado en esa disposición, o sea, la compra o cesión para un establecimiento de utilidad nacional.

Esta conclusión no varía, a mi juicio, por la ciremstancia de que la Prefectura Nacional Marítima ejerza la policía del lugar, como tampoco por el hecho de que allí sem abonados, de ordinario, los sueldos del personol al que se refieren estas aetuaciones.

En Fallos: 240:311 , donde se trataba de mia empresa domiciliada en el puerto de Santa Pe, de pertenencia de Ia Nación, V. E. declaró que la adquisición del dominio de inmuebles situados en el territorio de las provincias pare establecimientos de utilidad nacional, si no media aeto formal de federalización no extingue la potestad política de las provincias, cuyo imperivm y ¡nvisdiclio subsisten en tanto no afecten la preeminencia de los fines nacionales, Ala luz de esa doctrina y consideradas las eirennstancias de autos a que anteriormente me referí, cabe estimar que el cobro del impuesto ereado por la ley 2956 de la provincia de Santa Fe para fines de asistencia social ho entraña, en el subte, extralimitación constitucional alguna, puesto que se trata de una manifestación de la autonomía local sobre materia no sustraída a su

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:35 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-35

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