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Año: 1964, Fallos: 259:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gravamen irreparable—, cenando los agravios en que se funda la apelación son del resorte de la competencia jnrisdiecional acordaila por el art. 14 de latdey 48 Callos: 246:376 y muchos otros).

Esta doctrina es aplicable al sub Vte en enanto la sentencia reeurrida se dieta contra una empresa de servicios públicos... por cobro de gravámenes de que la reenrrente se decía eximida por ley nacional", Esta doctrina permite decidir la procedeneia del recurso y entrar al conocimiento y decisión del fondo de la cat sa, mueho más si se consideran, como se lo ha expresado, el importante monto del gravamen y el perjuicio para el servicio público que puede ocasionar la dilación en hacerlo, 49) Que la materia sometida a esta Corte consiste en resol ver si la Provincia puede o no cobrar a la recurrente el impuesto a las actividades luerativas de los años 1951 a 1961, con recargos y multas correspondientes, teniendo en cuenta los ingresos brutos de la recurrente para determinar la importancia de sus activida des (fs, S9 vta), aunque ellas sean interprovinciales de modo que la actividad realizada en Santa Fe, y que es objeto del gravamen, constituya parte del todo de un proceso que se desarrolla en distintas jurisdicciones"? (fs. 198 vta.).

5 Que el inciso 12 del art. 67 de la Constitución Nacional establece como facultad del Congreso: ° Reglar el comercio marítimo y terrestre... de las Provincias entre sí", siendo su texto, en virtud de la armonía ue euarda con otros varios de lay misma Constitución, más decisivo y enterórico que el propio de los Estados Unidos, tenido en mira al momento de su redacción por nuestros constituyentes. En efecto; mientras en ese país los Estados tienen facultad para dietar códigos civiles, de comercio, ete., — el artículo citado establece, por st inciso 11, que ello es del resorte del Congreso de la Nación, por lo que el comercio, aun en sus relaciones privadas, está reservado a la legislación nacional.

Con todo, la similitud del texto del aludido inciso 12 y del enrrespondiente de los Estados Unidos hace que los fallos y la doctrina sobre esta norma tenzan verdadera importancia para fijar el aleanee de la primera, Marshall, en entisa que tuvo como conseenencia inmediata que Nueva York fuese un puerto libre para toda América (Forrester, Conshiletional Law, Cases and materia's, St. Paul, Minn., 1959, pís, 208) y que los Estados Unidos ajustaran su vida jurídica en la materia a postulados fundamentales expuestos a través del extenso voto, dijo: "Comercio es, indudablemente, tráfico, pero es alunas veces algo más: es comunicación..." (9 Wheaton, 1,6, Ed. 23, año 1824); y Justice Harlan declaró en otra causa: ° El comercio entre los diversos estados comprende el tráfico, el interenmbio, el trato, la navegación, la comunicación, el tránsito de las personas y la transmisión de

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:48 
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