Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 260:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia apelada impuso las costas de la alzada a la expropiante con fundamento en lo dispuesto por el art. 28 de la ley 13.264, no obstante ser dicha parte vencedora en segunda instancia.

En tales condiciones, el recurso extraordinario es procedente, aun cuando se trate de una cuestión de naturaleza procesal, por carecer dicha decisión de fundamentación válida (conf. doctrina de Fallos: 251:13 y sus citas).

En efecto, la norma invocada no autoriza la solución acordada y contraría, por lo demás, el principio de que las costas de alzada deben imponerse con arreglo al resultado de los recursos conf. Fallos: 247; 120; 250:758 y otros).

Por ello, opino que corresponde revocar el pronunciamiento apelado en enanto ha podido ser materia de recurso, Buenos Aires, 13 de azosto de 1964, Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1964.

Vistos los autos: "Dirección Nacional de Vialidad e/ Sucesión de Arrizabálaga, María Mercedes =/ expropiación", Considerando:

Que esta Corte tiene reiteradamente establecido que lo atinente al cargo de las costas es cuestión de carácter procesal, que no sustenta la procedencia del recurso extraordinario. Y que la situación no varía por tratarse de una causa expropintoria y ser federal la ley aplicable (Fallos: 247:564 ; 250:402 y 451; 251:265 ; 254:201 , sus citas y otros).

Que no constituye óbice a lo expresado la impugnación de arbitrariedad que formula el apelante, habida cuenta de que la resolución recurrida, cualquiera fuere el grado de su acierto, reconoce sustento bastante en la disposición en que se apoya, lo que impide su descalifiención como acto judicial. Porque tiene establecido este Tribunal que la tacha referida no cubre la aceptación de distinciones interpretativas razonables, incluso de normas que se estiman claras (Fallos: 250:444 ; 251:339 , entre otros). A ello tampoco obsta la jurisprudencia invocada de esta

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 260:181 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-181

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 260 en el número: 181 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com