Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 260:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


RICARDO JOAQUIN DURAND GUASCH
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Juicios en que la Nación es parte.

No procede el reenrso ordinario de apelación ante la Corte Suprema respecto y de Jas sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital con motivo de la apelación admitida por el art. 5 del decreto-ley 5148/55, referente a las resoluciones de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial. "No obsta 2 esta conclusión lo dispuesto en el art. 3 del decreto-ley 12,028/62, LEY: Interpretación y aplicación.

En la interpretación de las normas legales debe preferirse la que mejor concuerdo con las garantías y principios de Ia Constitución Nacional.


DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte: :

El recurso ordinario de apelación no es procedente por haber sido interpuesto contra una sentencia dictada con motivo del recurso previsto por el art. 59? del decreto-ley 5148/55 (conf. Fallos:

248:416 ).

Corresponde, por lo tanto, así declararlo. — Buenos Aires, S de setiembre de 1964. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 1964, Vistos los autos : "Durand Guasch, Rienrdo Joaquín s/ interdicción (Recurso contra Resolución Junta Nacional de Recuperación Patrimonial)".

Considerando:

Que, como lo señala el Sr. Procurador General, esta Corte Suprema tiene establecido .que no procede el recurso ordinario de apelación que autoriza el art. 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58, con la reforma establecida por la ley 15.271, contra resoluciones dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosondministrativo de la Capital, cuando ésta conoce por vía de loque dispone el art. 5? del decreto-ley 5148/55 Fallos: 248:416 y otros).

Que no obsta a esta conclusión el art. 3 del decreto-ley

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 260:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-27

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 260 en el número: 27 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com