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Año: 1964, Fallos: 260:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Li TALLOS DE LA CORTE SUPREMA
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 1964.

Vistos los autos: "López, Andrés Gabriel e/ Bodegas y Viñedos El Globo Ltda. s/ despido y preaviso".

Y considerando:

19) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, son recaudos para la invocación útil del efecto liberatorio del pago en materia laboral, que el contrato respectivo se halle extinguido, que medie un pago serio de las obligaciones emergentes del contrato en oportunidad de cesar la relación laboral o con posterioridad a dicha cesación, que no se haya hecho reserva alguna en ocasión del último pago y que haya transcurrido un término prudencial no menor de cuatro meses entre la cesación del agente 0 el pago de sus emolumentos, si éste fuere posterior, y la iniciación de la demanda —Fallos: 253:47 ; 255:117 ; 256:471 y otros—.

29) Que la exigencia de que el pago sea serio, es decir refe- , rible y referido al contrato de trabajo y las normas Inborales que lo rigen, supone, en primer término, que el pago lo sea como cumplimiento de tales preceptos y no en satisfacción de otro tipo de obligaciones ajenas al contrato de trabajo —Fallos: 256:538 y otros—.

39) Que el pago de obligaciones de tipo laboral en forma parcial mínima no reviste, tampoco, el carácter de seriedad requerido por la jurisprudencia antes mencionada —Fallos: 256:80 —.

4) Que la mencionada jurisprudencia atinente al efecto liberatorio del pago serio, aunque opinable, efectuado con motivo de la terminación del contrato de trabajo, no cubre el desconocimiento total del derecho indemnizatorio Inboral. Lo establecido por los precedentes en caso de denegatoria del vínculo de trabajo o de pago mínimo de las partidas adeudadas, vale también para el supuesto señalado, que excede la razón de seguridad jurídica que sustenta la doctrina mencionada de esta Corte y puede importar sustancial prescindencia del réximen legal del trabajo.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida de fs. 51 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

AuistósuLO D. Aríoz ve LaMAnrID — Pero Aserastuny — Ricarno ConomBres — ESTEBAN Imaz,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:26 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-26

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