Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 260:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

La resolución que reduce ensi en un 50 la regulación de honorarios praetieada en primera instancia a favor del recurrente, con fundamento limitado a la cita del art. 925 del Código de Procedimientos Civiles de la Provineia de Buenos Aires y a las normas concordantes de la ley local 5.177, debe ser dejada sin efecto por aplicación de los precedentes establecidos en materia de arbitrariedad.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario intentado contra la resolución de Es. 518 no es procedente por ser lo atinente a las regulaciones de honorarios en las instancias ordinarias, ajeno, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 255:144 , 158; 254:298 , 333, sus citas y otros).

Por lo demás, la objeción de arbitrariedad, de aplicación estricta en esta materia (tercer precedente mencionado y los en él citados) no es atendible toda vez que las regulaciones impugnadas, no obstante la genérica remisión al respectivo arancel, no guardan desproporción con las labores a que corresponden, En tales condiciones, el art. 14 de la Constitución Nacional carece de relación directa e inmediata con la materia de decisión.

Por ello, opino que corresponde así declararlo. Buenos Aires, 26 de junio de 1964, — Ramón Lascano. a
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1964, Vistos los autos: "Guerra de Sosa, doña Elisa Trinidad c/ Mendizábal, don Eusebio y otros s/ división de condominio", Y considerando:

19) Que la jurisprudencia de esta Corte en cuya virtud las regulaciones de honorarios devengados en las instancias ordinarias no justifican el otorgamiento del recurso extraordinario, reconoce excepción en los supuestos de mediar una variación substancial de criterio entre las regulaciones practicadas en ambas instancias, y carecer, la resolución apelada, de fundamentación válida que la sustente —Fallos: 253:340 y sus citas; 255:301 ; 256:139 y otros—.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 260:31 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-31

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 260 en el número: 31 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com