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Año: 1965, Fallos: 261:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JOSE MAGALDI Y OTROs v. S. A. RADIO ARROYO

RECURSO DE QUEJA.
El recurso de hecho ante la Corte Suprema supone la previa dedueción y denegatoria de una apelación, en los términos del art. 229 y siguientes de la ley 50.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Las decisiones dictadas en materia de incompetencia de jurisdicción, cuando no media denegatoria de fuero federal, son insuseeptibles de recurso extraordinario.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intercención de la Corte Suprema.

No proeede la intervención de la Corte Suprema, por vía del art. 24, ine. 7 del decreto-ley 1285/58, xi no se ha trabado contienda de competencia, positiva o negativa entre tribunales que carezcan de superior jerárquico común o exista efectiva privación de justicia. Corresporide, en consecuencia, rechazar la queja contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que declaró la incompetencia del fuero para conocer de una eje eución hipotecaria contra una sociedad anónima que destina el inmueble gravado a su giro comercial, si no medió idéntica determinación del fuero eivil.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 1965.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cansa Magaldi, José y otros c/ Radio Arroyo S.A.C.LF.

y A", para decidir sobre su procedencia, Considerando : e Que no resulta de la queja que, contra el anto que denegó 1 el recurso de inaplicabilidad de ley, se haya interpuesto apelación para ante esta Corte ni que ella fuese denegada, en forma que autorice una presentación directa ante el Tribunal —Fallos:

249:250 ; 257:158 —.

Que no mediando, como ocurre en el caso, denegatoria de fuero federal, lo resuelto en materia de competencia es extraño — ala instancia extraordinaria —Fallos: 258:175 , 176 y sus citas—.

Que tampoco procede, actualmente, la intervención de esta Corte por la vía de lo dispuesto en el art. 24, ine, 7°, del decretoley 1285/58, pues no se ha trabudo contienda de competencia, _.

positiva o negativa, entre tribunales que enrezcan de superior — jerárquico común ni existe efectiva privación de justicia en ausen

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:204 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-204

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