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Año: 1965, Fallos: 261:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en tal estado los derechos anteriores, resultantes de la ley 13.996.

5) "Que, si bien tanto el personal en actividad como el de que se trata sigue en el desempeño de sus funciones y goce de su sueldo, existen entre ambos diferencias normativas suficientes, como lo demuestra la Cámara a quo. La principal de ellas consiste en que al primero no puede pasárselo a retiro sino por causas determinadas en la ley y al segundo "cuando el Poder Ejecntivo lo estime conveniente" (art. 89, ley 13.996), No resulta, entonces, irrazonable el distingo que admite la norma legal impugnada, habida cuenta, además, el motivo de su sanción que, según queda dicho, no fue otro que el de suprimir gradualmente la existencia de militares en situnción de retiro activo.

6?) Que también el actor considera vulnerado el principio constitucional de igualdad, en cuanto la ley 14.777 permitió el ascenso del personal a quien le correspondiera en el breve plazo transcurrido entre la publicación de dicha ley, que tuvo lugar el 29 de diciembre de 1958 y el 1? de enero de 1959 (art. 101). Pero esa pretendida desigualdad no es sino la consecuencia de la fijación de fechas para el nacimiento o extinción de los derechos, que muchas veces es necesaria, sin que sea admisible que estos supuestos den lugar a problemas sobre igualdad. Siempre que se produce un cambio de régimen jurídico, ocurren análogas consecuencias, que no vulneran ningún principio constitucional.

7) Que también aduce el actor que se ha violado la garantía de la propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional, porque el Congreso varió unilateralmente los derechos de las partes resultantes de lo que pretende es un contrato de adhe-.

sión entre el militar y la Nación. No es dudoso el derecho de ésta para reglar todo lo atinente al gobierno del ejército (art. 67, ines. 23 y 24 de la Constitución Nacional) y, por tanto, mal puede entorpecerse esa facultad con la pretensión de que se mantengan inalterables los derechos que las leyes conceden a los componentes de las fuerzas armadas, máxime cuando, según ocurre en el caso, no se trata para el actor de un derecho ya adquirido, puesto que, como él lo admite, ni siquiera pudo tener la seguridad de su ascenso, Por ello, y sus fundamentos concordantes, se confirma la sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario.

ArisrósULO D. Aríoz DE LAMADRID — Ricanno CoromBres — Estesax Imaz — Canos Juax Zavara RopríGUEZ — AMíLcar A. MEncapes.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:207 
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