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Año: 1965, Fallos: 261:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Las sentencias que omiten una fundamentación mínima que las valide como acto judicial o incurran en errores de gravedad extrema que las descalifiquen como tal, deben ser dejadas sin efecto. Ello ocurre con la sentencia que, al decidir una cuestión de desalojo, afirma que es inaplicable al caso el art, 19 de la Jey 15.775, y decide la causa por aplicación preeisamente de la misma norma.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

— El fallo apelado se funda en razones.de hecho y de derecho común y procesal suficientes para sustentarlo y cualquiera sea su grado de acierto o error no es susceptible de ser descalificado como acto de naturaleza judicial.

En tales condiciones pienso que el recnrso extraordinario intentado no procede y que corresponde declarar que ha sido mal acordado a fs. 54. Buenos Aires, 18 de noviembre de 1964.

ique J. Pigretti,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de marzo de 1965.

Vistos los autos: "Lavapeur, Oscar c/ la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Hacienda) s/ desalojo".

Y considerando: .

19) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa —Fallos: 234:82 ; 236:27 ; 238:550 ; 244:521 y 523; 249:275 y otros; causa: "Sociedad Campodónico, Vieari, Costa e/sucesión de Lorenzo Vittone y otros", sentencia del 24 de junio de 1964—.

29) Que, cu consecuencia, en tanto la sentencia carezca de la fundamentación mínima que la valide como acto judicial o incurra en errores de gravedad extrema que la descalifiquen como tal, ella debe ser declarada arbitraria, porque en ambos supuestos adolece de falta de fundamentación, que es recaudo de su validez y que la jurisprudencia citada más arriba ha decla rado tener hase constitucional.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:210 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-210

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