Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 261:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


MATILDE BOSCH vr BLAMEY v. JUAN ALFONSO MARTINEZ
SENTENCIA: Principios generales.

La jurisdieción de apelación de los tribunales de alzada, en moteria civil, se halla limitada por la extensión de los recursos concedidos para ante ellos la que, a su vez, determina la conrpetencia devuelta y el ámbito de lo decidido con carácter firme en primera instancia.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Procede el recurso extraordinario cuando, no obstante haber pedido el netor el anmento del precio de la locación y la contraparte la confirmación del fallo de primera instancia, el tribunal de alzada excedió los límites de su jurisdieción y revocó el pronunciamiento apelido que hacía lugar al des alojo.

DicraMEN DEL ProcURADOR GENERAL Suprema Corte: El fallo de primera instancia (fs. 55/57) hizo lugar a la acción de desalojo y renjustó el precio locativo, a contar del 1? de agosto de 1962, en la suma de $ 1.500 m/n. mensuales.

Ante la alzada el actor solicitó (fs. 76/78) el aumento del alquiler fijado y el accionado pidió (fs. 79) expresamente la confirmación de In sentencia.

No obstante ello el a quo revocó el pronunciamiento del inferior y rechazó la demanda. 5 En tales condiciones estimo configurado el agravio que se invoca en el recurso extraordinario deducido a fs. 83.

Es doctrina de V. E. (entre otros, Fallos: 251:268 ; 254:470 ) que, con fundamento en las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, la jurisdicción de apelación de los tribunales de-alzada, en materia civil, se halla limitada por — la extensión de los recursos concedidos para ante ellos, que determina la competencia devuelta, así como el ámbito de lo decidido, con carácter firme, en primera instancia, y ese criterio, en mi opinión, es aplicable "a fortiori"" cuando, como en la especie, media ante el tribunal de alzada un pedido expreso de confirmación.

No ha podido pues el a quo, sin apartarse abiertamente de la citada doctrina de V. E, cambiar lo decidido en primera instancia en favor de quien solicitó Ia confirmatoria de esa sentencia, Por ello, en consecuencia, considero que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado en lo que ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 23 de noviembre de 1964, Ramón Lascano.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 261:208 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-208

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 208 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com