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Año: 1965, Fallos: 261:288 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

1) Que el Tribunal concuerda con lo dictaminado por el Señor Procurador General a fs. 15 en lo atinente a la inexistencia de arbitrariedad en la sentencia de fs. 215 de les autos principales.

29) Que ello es así porque se trata de un pronunciamiento suficientemente fundado y que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, no es susceptible de descalificación como acto judicial. :

3) Que, por otra parte, los agravios fundados en circunstancias de hecho y en disposiciones de derecho común, no sustentan la apelación extraordinaria.

4) Que a ello debe agregarse que, dada la forma del faNo recurrido, lo atinente a la cuestionada inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 16.086 y su falta de tratamiento por el a quo, no constituye omisión que autorice la intervención del Tribunal en los autos. Porque su consideración por la decisión recurrida no sería conducente para la solución del caso y hubiera resultado, en consecuencia, abstracta, e impropia de los magistrados judiciales.

5) Que, por lo demás, y aun cuando en la queja no existe cuestión de inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 16.086, ni específico agravio respecto a la inteligencia que corresponde atribuirle, no sustenta tampoco la apelación, porque el otorgamiento y la percepción de la jubilación pone obviamente fin a la relación de empleo. Y porque no se pretende que su solicitud, en el caso, haya sido acompañada de reserva expresa en cuanto a la subsistencia del recurso judicial tendiente precisamente a obtener la reincorporación al servicio —doctrina de Fallos: 227:137 y otros—.

69) Que, en tales condiciones, la queja debe ser desechada.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la precedente queja.

AntsTónvLO D. Aríoz De LAMADRID — Lvis María Borrt Boaarro (em disidencia) — Proro ABrrasturr — Ricarno CoLomBREes — Esteras Imaz — Cantos Juas ZavaLa Ro

DRÍGUEZ,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:288 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-288

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