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Año: 1965, Fallos: 261:290 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en cuanto aquélla confiere al cobro del beneficio citado un sentido contrario del que surge de la ley. Considera la impugnante que no cabe considerar desistido un recurso "en base a la sola circunstancia indirecta de haber requerido el pago de una suma de dinero para poder atender las necesidades económicas MÁs premiosas..."; desde que una interpretación tal, que tácitamente acoja el desistimiento, "no se compadece con los hechos".

Asimismo, estima que la Secretaría de Comunicaciones, de ampararse en la interpretación esgrimida por el a quo aceren del desistimiento tácito, debió requerirle "en forma expresa una declaración ineguívoca de voluntad en ta! sentido antes de dis poner el pago de dicho heneficio", Sostiene, en consecuencia, que la interpretación del a quo no concuerda con los principios del derecho común que rigen la expresión de la voluntad (arts.

900, 918 y afines del Códizo Civil), como tampoco con la norma contraria a la presunción de renunciar (art. 874, ídem). Concluye, por último, impugnando la validez del artículo 55 de la ley 16.086 ante el artículo 86, inciso 10, de la Constitución Nacional, desde que por su aplicación resultaría nula la resolución que dispuso la cesantía, por falta de competencia del órgano fs. 219/222).

Que la Cámara a quo rechaza a fs. 227 la apelación extraordinaria inconda: por lo que el agraviado ocurre en queja ante esta Corte, reiterando los argumentos precedentemente expuestos.

Que el Señor Procurador General se expide por la desestimación de la presente queja y la improcedencia del recurso extraordinario "por tratarse de un pronunciamiento suficientemente fundado en razones de hecho y en la interpretación de la voluntad del apelante, lo que excluye la objeción de arbitrariedad articulada..." Estima, a la vez, que las cuestiones controvertidas en la causa no configuran cuestión federal, toda vez que «e refieren a "las normas del Código Civil atinentes a la expresión de la voluntad y a la eficacia de los hechos humanos..." Finalmente, expresa que, por todo ello, no tiene objeto una decisión "sobre la validez constitucional del art. 55 de la ley"? 16.086.

Que, como se desprende de las consideraciones precedentes —euya minucia se funda en particularidades de la eausn—, las cuestiones planteadas —de verdadero interés institucional— son susceptibles de examen y juzgamiento por esta Corte. La pri— mera de ellas, porque las normas procesales y civiles que se alegan hacen a la esencia del derecho de defensa en juicio y, asi--—° mismo, al alcance de la ley federal, lo que permite concluir expresando que ellas concurren a formar, de consuno y en forma indivisible, la cuestión constitucional y la federal, con lo cual

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:290 
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