Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 261:293 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

misma no se modifica cualquiera sea la contingencia judicial sobreviniente.

En consecuencia, considero que es al señor Juez en lo civil a quien corresponde continuar entendiendo en la presente causa.

Buenos Aires, 27 de octubre de 1964. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de abril de 1965.

Autos y vistos; considerando:

19) Que esta Corte ha admitido la "°perpetuatio iurisdictionis" en el supuesto de la subsistencia de la competencia de alzada, una vez concedido el recurso respectivo y radicada la causa —Fallos: 256:537 y otros—. .

29) Que a este caso, en que la solución se funda en el agravio constitucional que deriva de la prescindencia de los actos procesales regulares firmes, corresponde añadir el de la impertinencia de la objeción de la competencia de los tribunales ordinarios una vez superada cierta etapa de los procedimientos —Fallos:

257:151 , cons. 9? y sus citas—.

3) Que la jurisprudencia mencionada en último término reconoce fundamentos vinculados con la seguridad jurídica y, parejamente, de economía procesal y judicial, Pero ni uno ni otros son atendibles respecto de situnciones como las producidas en la presente causa, en que todo el punto a resolver versa sobre el conocimiento del Juez en lo Civil o el Juez de Paz de la Capital, en autos de competencia específica del segundo y sobre la base de haber desaparecido las causas que justificaban la intervención del primero en atención al desistimiento de la demanda de fs. 72 y la resolución de fs. 72 vta., que lo admite respecto de la sucesión.

4) Que, en oportunidad reciente, y tratándose de la competencia debatida en circunstancias análogas entre los tribunales de comercio de la Capital Federal y de San Miguel de Tucumán, la solución de esta Corte se fundó en el hecho de existir sentencia de primera instancia del juzgado de la segunda de las ciudades mencionadas —v. enusa: «Zaffaroni L. M. c/ Siderman S.

y otro s/ cumplimiento de contrato y daños y perjuicios"', sentencia del 12 de marzo de 1965—. El argumento excluye la misma solución para una oportunidad anterior a la señalada, como es la que se considera en la especie.

5) Que, en estas condiciones, corresponde declarar en el caso

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 261:293 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-293

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 293 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com