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Año: 1965, Fallos: 261:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Existencia de un contrato de plazo determinado con CAP-Sales y otro de plazo indeterminado con CAP... II) Que el actor se encontraba en condiciones de jubilarse. 111) La inconstitucionalidad del-ap. 2?, art. 19, ley 15.785 planteada al contestar la demanda. LV) La cuestión del valor del dólar, que, de no ser arbitraria la sentencia, debía tomarse n la fecha de las distintas prestaciones y no como lo hacía el juez" (fs. 14/20 del recurso de hecho).

6) Que, aunque al solo efecto del examen de uno de los agravios, el Señor Procurador General se expide por la procedencia del recurso (fs. 24/25 de la queja).

7) Que, según tiene establecido esta Corte Suprema y, como expresara el infrascripto en el voto de Fallos: 257:301 , 303, 304, la doctrina de la arbitrariedad no lleva a la sustitución del eriterio de los jueces de las otras instancias por el criterio de la Corte Suprema, sino a la privación de efectos de una sentencia que carezca de razones suficientes para fundarla. Hay un mínimo de requisitos jurídicos que toda sentencia ha de reunir para merecer el carácter de tal. La falta de uno de ellos podría malograr todo un proceso hasta allí adecuadamente realizado. Si la sen- —.

tencia los reúne, no hay arbitrariedad, aunque el pronunciamiento se considerase equivocado. Si no los contiene, la sentencia es arbitraria y la causa ha de fallarse nuevamente. Así lo exigen el art, 18 y sus afines de la Constitución Nacional".

89) Que, en ese sentido, las decisiones judiciales que omiten considerar cuestiones oportunamente propuestas por las partes y — conducentes para la decisión del juicio —y tal acontece con las mencionadas en ese sentido por el recurso extraordinario— earecen de fundamento suficiente para sustentarias y deben ser dejadas sin efecto (Fallos: 247:111 y 09; 251:518 ; 255:142 y otros).

9?) Que la sentencia en recurso, asimismo, resuelve el agravio sobre la excedencia de las reclamaciones del demandante desechándolo por sólo compartir los fundamentos de aquél y con la aserción genérica de que los agravios del recurrente se hallan debidamente controvertidos en el memorial de contestación de fs, 223/2987".

En esas condiciones, procede declarar procedente el recurso extraordinario de fs, 309.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraor— dinario deducido a fs. 309.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación:

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:302 
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