Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 261:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

2"). Que, en efecto, con arreglo a los precedentes de esta Corte, la referida información debe requerirse, "incluso ante el silencio o la inactividad de las partes" —Fallos: 256:84 ; doctrina de Fallos: 257:136 y sus citas—.

3) Que, por otra parte, el agravio referente a la excedencia de las reclamaciones del actor, que se afirma carece de fundamento en el fallo de primera instancia de fs. 262, no puede desecharse por razón de compartir los fundamentos de aquél. Tampoco con la aserción genérica y ambigua de que los agravios expresados por el recurrente se encuentran "debidamente controvertidos en el memorial de contestación de fs. 213/298", 4) Que a ello debe añadirse que las sentencias de ambas instancias destacan las particularidades poco comunes del caso, que no pudo prever el legislador". Y que los agravios propuestos al tribunal apelado, con invocación de la doctrina establecida en materia de arbitrariedad, no han sido objeto de consideración en la sentencia recurrida. En presencia de las circunstancias señaladas, el Tribunal estima que ellas concurren a la declaración de ineficacia del fallo apelado.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 309.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación :

5) Que con arreglo a lo expresado en el curso del pronunciamiento, la sentencia de fs. 301 debe ser dejada sin efecto. La causa debe volver al Tribunal de su procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1° parte, de la ley 48 y la presente sentencia de esta Corte, Por ello, se deja sin efecto la sentencia de fs. 301. Vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia a los fines expresados en los considerandos. :

Anistósvio D. Aráoz ve LaMAnrID — Luis María Borri Boccrro (com su voto) — Estrnax Imaz — Cam Los Juax ZavaLa Roprícuez — Amírcan A. MenCapes,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 261:300 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-300

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 300 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com