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Año: 1965, Fallos: 261:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Disimexcia ves, Señor Mixistro Doctor Dox AMíLcar A. MERCADER Y considerando:

19) Que esta Corte, en la misma cnusa, con motivo de la misma cuestión de competencia que ahora se renueva, a fs. 57 decidió que su conocimiento corresponde al Señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal.

2?) Que respecto de dicha decisión, impartida con arreglo a la doctrina consagrada por su propia jurisprudencia (Fallos:

254:431 y otros) y a los concordantes fundamentos que entonces expuso el Señor Procurador General, las circunstancias de autos no han variado en lo mínimo porque el fuero de atracción, con sagrado en el inc. 4? del art. 3284 del Código Civil —y asimismo en su nota y en la doctrina del art, 3285 y la suya, que especialmente remiten a ZacHarir y DuRAxTtox— tiene su inequívoco presupuesto en pragmáticos motivos que hoy se reconocen bajo el epígrafe de economía procesal, cuya actualidad no puede descoY nocerse en la especie.

3) Que, a ese fin, debe tenerse presente que todas las demandas de desalojo llevan consigo la pretensión de una sentencia que coloque al demandado en la obligación de restituir el bi n que retiene, bajo apercibimiento de rer desapoderado por medio de la compulsión conctiva del órgano jurisdiccional y que —por eso mismo— frente a la mera probabilidad de que, en su caso, el cumplimiento de la sentencia a dictarse dependa de órdenes procesales de ese tipo, las mismas deberán ser dictadas por el tribunal que entiende en el proceso sucesorio del difunto Salvador —° Canella.

4) Que esta consideración debe predominar en el sub lite porque de los autos sucesorios de dicho demandado Salvador Canella, aun cuando resulte que se ordenó el archivo de los mismos, Juego de anotarse en los registros de dominio la declaratoria de sus herederos, no resulta, en cambio, que se hayan liquidado, distribaído y adjudicado los derechos que a ese causante pudieron corresponder con motivo de las relaciones de arrendamiento y sociedad que le pudieron corresponder respecto del bien cuyo desalojo se demanda. De ahí, entonces, la lógica necesidad de que el juez del sucesorio continúe reteniendo su jurisdicción a los con siguientes efectos, F For ello, y las concordantes conclusiones del Señor Procu rador General, se declara que no se han modificado las circunsf tancias en cuya virtud esta Corte dictó el pronunciamiento de | fs. 57 y que a lo que allí quedó resuelto debe estarse. Remítanse

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:296 
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