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Año: 1965, Fallos: 261:341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nales que confiere al Poder Ejecutivo el art. 91, inc. 5, de la Constitución Provincial de 1900, vigente en la Provincia, cuando establece: °que es facultad del Poder Ejecutivo el nombrar y remover cuando lo juzgue conveniente a los Ministros y demás empleados" "', Por ello, estima que el citado decreto no puede ser objeto de revisión por otro poder, ya que compete a la Administración todo lo concerniente a la relación entre ella y el empleado o funcionario, tratándose de un contrato administrativo regido por el derecho. público. Niega, asimismo, que el invocado art. 14 bis ampare a los empleados provinciales, en rasón del régimen federal del país; como así también rechaza la necesidad de fundamentación de la cesantía y descarta el reclamo de los beneficios patrimoniales derivados de la continuación en el cargo. Que a fs. 71/77 obra la sentencia, por la que se rechaza la demanda a mérito de que "...no ba estado vigente una norma que garantizase la estabilidad del actor en el cargo de director principal de una de las principales reparticiones del Ministerio de Agriccltura y Ganadería, reglando o limitando las facultades que la Constitución otorgaba al Gobernador de la Provincia (art.

91, inc, 5, Constitución Provincial de 1900)..."'; y de que la estabilidad a que se refiere el art. 14 bis "no es de la clase que en derecho laboral se llama "propia" o "verdadera" y que requiere norma expresa en tal sentido"', lo que tampoco consagra la Constitución Provincial de 1962. Declara aquélla, asimismo, que tal solución no varía por el hecho de que la ley 3950 dispusiese la creación del Colegio de Veterinarios y se incluyese a éstos: entre los profesionales del arte de curar, pues la ley 4144, que es posterior, no comprende a los médicos veterinarios, quienes tempres están incluidos en el citado Código de Etica, ya que éste alude a quienes ejercen el arte de curar a seres humanos; no cabiendo aplicación analógica pues se trata de leyes expresamente limitadas a ciertas categorías. y :

Que contra ese pronunciamiento interpuso el agraviado recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 80/90); cuyo rechazo pide la Provincia a fs. 98/99.

Reitera el accionante los fundamentos "expuestos en su primera presentación de fs. 1/6, que desarrolla con base en la impugnación Te la sentencia dictada, a la que tacha de arbitraria e inconstitu-' cional, por cuanto ella prescinde de la ley aplieable y carece de fundamentación legal apropiada "cuando afirma que "o existe norma legal que desenvuelva o reglamente la garantía constitucional de estabilidad"; y, asimismo, por cuanto la solución que contiene no se compadece con la supremacía de la norina de estabilidad consagrada en el art. 14 bis, cuya interpretación en el caso

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:341 
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