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Año: 1965, Fallos: 262:146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La Corte Suprema, en cambio, encontró que la cuestión referente a si en los procesos por delitos de acción pública debe darse participación en calidad de querellante al particular damnificado era un problema de orden común, por lo cual el punto debatido no guardaba relación con la garantía de la defensa.

Sin embargo, del mismo fallo resulta reconocida la distinción entre dos hipótesis que naturalmente se presentan respecto del tema: una, la de que el legislador no haya autorizado la intervención del damnificado como querellante, y otra, la de que sí lo haya hecho, En el primer caso podrá decirse que, resuelto de tal manera un punto disentible, sobre el cual no existe ningún precepto constitucional expreso o implícito, la solución dada por el legislador no puede, lógicamente, ser dejada de lado por los jueces, lo que es igual a afirmar la inexistencia de relación directa entre la pretensión sustentada por la víctima del delito y la garantía del art. 18 de la Constitución, En cambio, si la intervención del damnificado ha sido acordada expresamente por el legislador, parece evidente que el problema de su legítimo interús por la sanción ha sido zanjado en forma positiva por la voluntad de la le +, sin que los jueces puedan privarlo, entonces, arbitrariamente, e decir, sin fundamento legal, de su intervención en el proceso, P. r consiguiente, la cuestión que originaría tal actitud judicial no sería de orden común, sino que, por el contrario, daría lugar a un verdadero agravio constitucional, No enbe, por tanto, fundar en el precedente de Fallos: 219:317 la conclusión de que el carácter opinable que en abstracto tiene Ia existencia, en el damnificado, de un interés legítimo para ejercer la pretensión punitiva, permita a los jueces prescindir de la solución que ex concreto ha sido adoptada por el legislador respecto del punto, Esto, en resumidas cuentas, sería una deelaración tácita de inconstitucionalidad de la institución del querellante, que no podría fundarse, empero, en la violación de ninguna cláusula de la Ley Fundamental, y no significaría sino superponer, en una cuestión enteramente opinable, el criterio de los jueces al del legislador, Ha de excluirse, por consiguiente, que sea atribuible a la doctrina de Fallos: 219; 317 el sentido de que carezcan de protección constitucional los derechos de que goza el querellante particular cuando la ley ha querido conferirselos.

Naturalmente, uno de los derechos mencionados es el de obtener un procedimiento y una sentencia regulares, de modo que tan

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:146 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-146

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