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Año: 1965, Fallos: 262:147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to corresponde amparar a una persona contra el desconocimiento arbitrario de su facultad para constituirse en querellante, como contra la violación de los derechos que, una vez dentro del proce«0, el ordenamiento legal le asigna.

No ignoro, empero, que junto con las sentencias mencionadas se encuentran los más antiguos precedentes de Fallos: 143:8 ; 180:136 y 188:176 , en los cuales, pese a tratarse de cuestiones idénticas 2 las resueltas en los pronunciamientos antes citados, se deslizó, en forma de obiter dictum, la iden de que "°... el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio destinado a proteger a los procesados contra enjuiciamientos arbitrarios, ninguna — vinculación guarda y consiguientemente no protege a quien dentro del litigio asume o pretende asumir el rol de querellante, y no el de acusado" ( 143:8 ).

A mi parecer, estos conceptos no toman ch cuenta los distintos significados que puede asumir el principio de la defensa en juicio, pues, si bien uno de ellos, el inicial, es el que se le otorgara en el pronunciamiento citado, no menos cierto es que el alcance de la referida garantía también se extiende a la protección de los derechos de orderi procesal que en los juicios civiles y penales competen a los accionantes, cuya situación es, a los ojos de la Ley Fundamental, tan digna de protección como la de los demandados, toda vez que, a la postre, es accionando como habitualmente se hace efectiva la defensa de los derechos conferidos por el ordenamiento substancial.

El análisis realizado tiende, como es obvio, a demostrar que los precedentes hasta aquí mencionados, a los cuales podrían sumarse los más ambiguos de Fallos: 235:432 y 237:370 , no impiden dispensar protección constitucional a los derechos del querellante particular cuando la legitimidad del interés que le asiste para compartir con el Ministerio Público el ejercicio de la pretensión punitiva ha sido reconocida por la ley.

Pero, además, creo conveniente añadir que el criterio opuesto no resguarda suficientemente el interés de los particulares en la reparación patrimonial de los daños causados por el delito, pues es manifiesto el efecto decisivo que tienen en los juicios civiles Jus sentencias dictadas en sede penal que declaran la inexistencia del hecho (art. 1103 del Código Civil), y la influencia que, prácticamente, de todas maneras, ejercen en aquellos juicios los pronunciamientos penales que relevan de responsabilidad al imputado.

A mi juicio, dadas las razones expuestas, la jurisprudencia anterior de la Corte Suprema no basta para sustentar las decisiones de Fallos: 252:195 ; 253:31 y 254:353 y las sentencias dic

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:147 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-147

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