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Año: 1965, Fallos: 262:148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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18 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA tadas in re "Toculescu, Esteban y otro"' y "Boscana B. c/ Pérez dJ.", del 21 de setiembre de 1964, la segunda. Por ello, la revisión a que me referí al comienzo de este dictamen se presenta como de clara necesidad.

Estimo, en tal sentido, que si el damnificado por un delito, contando con facultades legales para hacerlo, querella a su ofensor, tiene naturalmente derecho a la defensa en juicio, y que, por consiguiente, desde este punto de vista, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 237 de los autos principales de esta causa con base en la violación de la garantía del art. 18 de la Constitución no puede ser rechazado.

Paso, ahora, a considerar la tacha de arbitrariedad opuesta por el recurrente contra la sentencia de fs, 233 del principal, tacha que, a mi parecer, se encuentra plenamente justificada.

En efecto, el fallo de primera instancia condenó al procesado fundándose en un minucioso análisis de las pruebas reunidas, y demostrando sus conclusiones con razonamientos precisos.

En segunda instancia, el primero de los jueces opinantes manifestó conformidad con la decisión del inferior, especialmente dado el valor de convicción de ciertas pruebas, como el reconocimiento del procesado en rueda de personas.

Pese a ello, los otros dos jueces de cámara, no llevaron a cabo ningún examen de las pruebas ni de las consideraciones efectuadas por la sentencia de primer grado respecto de aquéllas, manifestando solamente que "los argumentos de la defensa" (sin especificar cuáles eran) creaban un estado de duda que obligaba a la aplicación del art. 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal. En otros términos, la sentencia apelada no ha realizado un examen propio de la situación sometida al juicio del tribunal, limitándose a revocar una decisión ampliamente fundada, mediante la remisión pura y simple al escrito de una de las partes, lo que no permite en modo alguno llegar al conocimiento de los procesos lógicos por cuyo medio han arribado los jueces a resolver el caso, ya que es precisamente sobre el valor de los argumentos de la parte que deberían haberse expedido los magistrados de manera concreta y detallada.

En tales condiciones, la sentencia recurrida es descalificable como acto judicial, en los términos de la doctrina elaborada por V. E. sobre el punto (Fallos: 238:550 ; 244:521 , 523; 249:275 , entre otros). Procede, en consecuencia, hacer lugar a esta queja y revocar el pronunciamiento apelado, disponiendo se dicte nuevo

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:148 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-148

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