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Año: 1965, Fallos: 262:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustancinción :

Que, por aplicación de la doctrina enunciada en los considerandos que anteceden, la sentencia apelada de fs. 233 debe ser dejada sin efecto.

En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia recurrida de fs. 233. Y vuelva la causa al Tribunal de su procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronuncimmiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1° parte, de la ley 48 y al fallo de esta Corte, AnistónuLo D. Aríoz De LaManRID — Ricaro CoLomBrEs — EstEBax Imaz — Cantos Juan ZavaLa Ro
DRÍGUEZ — AMíLCAR A, MERCADER.

ASOCIACION COOPERATIVA vr CRIADORES p£ CABALLOS pE SANGRE

PURA vr CARRERA Liyitaa v. NACION ARGENTINA
Ri URSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzguda.

Si está firme la resolución que, basada en la presunción de legitimidad propia de los actos administrativos, no hizo lugar a la medida cautelar tendiente a suspender Ia ejecución del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 499/64, en el incidente de entrega de bienes promovido como consenencia de lo dispuesto en dicho decreto, no cabe reabrir el debate acerea de su alegada incompatibilidad con otras normas de jerarquía legal o constitucional, para cuestionar la ejeentoriedad de ese acto administrativo.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Sentencia definitiva. ResoTuciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias, Las decisiones referentes a medidas precautorias, ya sen que las acuerden.

levanten o modifiquen, no son, como principio, susceptibles de apelación extraordinaria. La doctrina es aplicable a los actos administrativos de orden nacional, en tanto se invoque el perjuicio económico del afectado por ellos.

DicTAMEN DEL ProcuRaDOR GENERAL Suprema Corte:

La resolución apelada no es equiparable, a los efectos del art. 14 de la ley 48, a la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:150 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-150

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