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Año: 1965, Fallos: 262:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo demás, considero que no median en el caso agravios insusceptibles de ulterior reparación ya que ésta, si llegara a ser pertinente, estaría a cargo de la Nación.

En tales condiciones pienso que el recurso extraordinario interpuesto es improcedente y que corresponde no hacer lugar a esta queja deducida por su denegatoria. Buenos Aires, 9 de noviembre de 1964. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de julio de 1965.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la enusa Asociación Cooperativa de Criadores de Caballos de Sangre Pura de Carrera Ltda. e/ Nación Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

19) Que, según resulta de lo expresado a fs. 56 del principal por la entidad recurrente, ella obtuvo, en primera instancia, una medida cautelar por la que se dispuso suspender la ejecución del decreto 499/64 —fs. 139 de la causa contenciosoadministrativa agregada por cuerda—.

2?) Que la Cámara- Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital revocó el auto mencionado, con base en la presunción de legitimidad propia de los actos administrativos y denegó el recurso extraordinario deducido contra su fallo —fs. 195 y 217 de la causa antes mencionada—.

39) Que ambas resoluciones quedaron firmes, por no haberse interpuesto el pertinente recurso de hecho ante esta Corte.

49) Que el incidente sobre entrega de bienes en que ha recaído el pronunciamiento ahora apelado de fs. 45, se inició sobre la base de la mencionada resolución firme de fs. 195 del expediente contenciosoadministrativo y a los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 499/64.

5) Que, cualquiera sea el alcance acordado al decreto en cuestión por la sentencia recurrida, no parece dudoso que no cabe reabrir el debate respecto de su alegada incompatibilidad con otras normas de jerarquía legal o constitucional, para cuestionar en el trámite procesal de que se trata la ejecutoriedad de dicho acto administrativo. Ni la posibilidad de tal incompatibilidad, ni los intereses comprometidos en la causa, permiten, en efecto, rever lo resucito en cuanto a la referida ejecutoriedad de aquél, que

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:151 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-151

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