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Año: 1965, Fallos: 262:142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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296; 257:146 ; 258:12 , 40). A ello cabe agregar que la sentencia recurrida cuenta con otros fundamentos que no aparecen impugnados en la apelación. No obstan a esta conclusión las afirmaciones referidas a la relación que habría existido entre las causas que los actores pudieron tener para condicionar los agravios de fs. 224, al estado de la jurisprudencia entonces vigente, 39) Que la recurrente, que arguye asimismo haber conformado su demanda y prneba a eriterios jurisprudenciales anteriores, 10 enuncia concretamente las medidas de que se habría visto privada por ello y el mérito que ellas tendrían para modificar la decisión de la enusa, por lo que, además, no se justifica la concesión de la instancia extraordinaria (Fallos: 253:229 ; 255:183 ; 256:485 , entre otros).

7) Que la tacha de arbitrariedad fundada en la contradicción entre la sentencia apelada —pronunciada luego del acuerdo plenario a que se llamó en estos mismos autos— y lo decidido con anterioridad por el tribunal a quo en otras causas, agregadas, contra el mismo demandado, no debe ser acogida, Es de aplicación el principio conforme al cual la expresión de razones suficientes por virtud de las cuales la sentencia del enso no condice con las anteriores, en la especie, el referido acuerdo plenario, no comporta impugnación atendible de arbitrariedad —Fallos: 258:282 , cons.

29, y otros—.

5) Que habida cuenta de que el pronunciamiento recurrido de fs. 240 está suficiontemente fundado y no es susceptible de desenlificación como acto judicial, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia (Fallos: 254:414 ; 255:102 , 211 y otros), el recurso extraordinario deducido a fs. 247 debe declararse improcedente.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs, 247.

AnistónvLo D. Aráoz ve Lamanrin, — Penro ABenasturr — Ricarno CoLOMBRES — ESTEBAN Imaz — CarLos Juas Zavara Roprícuez — Amíncar A. MERCADER,
LUIS ANTONIO OSTTI y OTROS v. S. A, RITODIASETA ARGENTINA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad.

La libertad de criterio en cuanto a la interpretación de las leyes comunes resulta de la institución constitucional de órganos judiciales distintos y autó

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:142 
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