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Año: 1965, Fallos: 262:145 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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recurso extraordinario deducido por el querellante, con miras a la obtención de una condena criminal, no es precedente.

Sin embargo, como el problema no había sido objeto de debate en lus casos aludidos, por lo cual omití referirme a él en mis dictámenes, me erco autorizado ahora, toda vez que en el sub iudice la cuestión debe ser necesariamente dilucidada en forma previa, a considerarla con cierta amplitud, anticipando, desde ya, con el debido respeto, que estimo aconsejable la revisión de la mencionada doctrina.

En ve: ad, el examen de los diversos pronunciamientos emitidos desde ant:quo sobre la materia por la Corte Suprema me ha llevado a concluir que es dudoso exista en ellos un criterio definido, asent: Jo sobre bases firmes, en lo atinente al punto en cuestión, y la doctrina de las últimas decisiones no me parece encontrar suficiente apoyo en aquellos precedentes.

En efecto, existen en la jurisprudencia anterior al caso de Fallos: 252:195 —donde se inicia la línea jurisprudencial más reciente— una serie de decisiones que se limitan a afirmar que es de orden común y procesal la cuestión relativa a si una persona reúne las condiciones requeridas para asumir el papel de querellante particular en una causa (Fallos: 193:493 ; 205:81 ; 241:40 ; 242:124 ), y en el mismo orden de idens se mueven otras sentencias que versan sobre problemas originados en el trámite de la querella (Fallos: 244:240 ; 245:50 ).

En cambio, el punto resuelto en Fallos: 219:317 es más complejo. Se trataba allí de la denegación del carácter de querellante al particular damnificado, y éste impugnaba dicha denegación, con fundamento en la garantía constitucional de la defensa de los derechos en juicio. La pretensión esgrimida, por tanto, se basaba implícitamente en la idea de que existe un interés legítimo del ofendido por un delito en la sanción penal del ofensor, único medio a través del cual se obtiene un verdadero restablecimiento del equilibrio roto por la lesión de los bienes tutelados por el derecho criminal. En otros términos, debería mirarse la persecución de la nanción penal como un modo necesario de restauración del derecho desconocido por el delito, de manera que negar al damnificado la posibilidad de actuar como querrellante era privarlo llaCmente de la defensa en juicio de aquel derecho en lo que él poseía de más esencial.

La grave cuestión propuesta fue solucionada en el dictamen del Procurador General recurriendo al concepto de que el particular damnificado no es el titular del derecho a obtener la punición, o sea, prácticamente, negando que la víctima tenga un interés legítimo en la persecución del delincuente.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:145 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-145

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