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Año: 1965, Fallos: 262:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuestión sea de índole federal (confr. Fallos: 227:148 y sus citas; 22): 292).

En estas condiciones y no siendo admisible, a mi juicio, la arbitrariedad alegada, opino que el recurso extraordinario deducido en autos es improcedente y ha sido, en consecuencia, mal concedido a fs. 25. Buenos Aires, 24 de agosto de 1964. Ramón Lascano, tú
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de julio de 1965.

Vistos los autos: "Caja Hipotecaria Argentina, Compañía de Ahorro y Préstamo, Sociedad Anónima (e.f.) s/ recurso de queja e/ Superintendencia de Ahorro y Préstamo".

Y considerando:

1) Que de los antecedentes de la causa resulta: a) que la recurrente se notificó con fecha 31/111/64 (fs. 101 de las actuaciones agregadas por cuerda) de In resolución 695/64 de la Superintendencia de Ahorro y Préstamo que denegó la nutorización soliciada por aquélla para funcionar como institución de ahorro y préstamo para la vivienda y la declaró en estado de liquidación y se presentó, con fecha i° de abril, manifestando:

vengo a consentir expresamente la liquidación ordenada en dicha resolución, siempre y cuando se nos autorice a proponer el liquidador y se designe el mismo por esa Superintendencia, el que actuará con su natural supervisión efectuándose —en esa forma— en sus cauces naturales y por la propia Compañía". Se ordenó seguidamente el pase al Asesor Legal quien a fs. 104 dictaminó (6/IV/64) que la resolución había quedado consentida por el mero transcurso del término y que era facultativo autorizar o no que el liquidador fuera propuesto por la Sociedad, por lo que correspondía desestimar el pedido, lo que se notificó a óstn (7/IV/64), quien en la misma fecha interpuso recurso de apelación expresando que lo era contra "la resolución 695/64 que deniega autorización", lo que es dado suponer se debe a que si hien en el dispositivo no se había resuelto el punto, los considerandos habían aludido a las facultades que permiten a la Superintendencia "asumir la liquidación de la entidad"; b) que cualesquiera sean las observaciones que pudieran merecer las eircunstancins del trámite, en orden a la inexistencia de resolución cnuereta de la Superintendencia y sí sólo el referido dictamen legal sobre el punto cuestionado, lo cierto es que a fa. 116 corre

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:169 
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