Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 262:167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

diciones, pienso que el apelante no puede invocar a su favor la doctrina de V. E. aceren de los efectos liberatorios del pago en materia laboral, al faltar uno de los requisitos exigidos por el Alto Tribunal sobre el particular, es decir, que haya mediado un pago serio de haberes, referible y referido a la ley que rige el punto (Fallos: 255:117 y posteriores).

Por ello, no habiendo habido en el presente caso un pago que xe vincule cun las sumas que se reclaman y al que sea posible adjudicar algún efecto extintivo, entiendo que la precitada doctrina no es de aplicación al sub lite, tal como lo resolvió V. E. al decidir una situación en cierto modo similar a la de autos en la causa caratulada "López, Andrés G. e/ Bodegas y Viñedos El Cu Ltda. s/ despido y preaviso", sentencia del 16 de octubre de 1964.

A mérito de lo expuesto, en consecuencia, soy de opinión que no corresponde hacer lugar a las pretensiones del apelante. Buenos Aires, 26 de marzo de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de julio de 1965.

Vistos los autos: "Longhi, Vicente Rafacl e/ Sagasti, Inu.

Ind. Com. y Financ. S. A, 8/ ley 14.455".

Y considerando: ; 1) Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen de fs. 132. .

2?) Que, en efecto, estima que la inteligencia de la ley 14.455, en lo atinente a las circunstancias de la causa, es punto de derecho común y de hecho, extraño a la jurisdicción del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 258:89 , 101 y otros—.

3) Que si bien el planteamiento de la cuestión federal en la causa no requiere fórmulas especiales, debe, en cambio, ser explícito e inequívoco —Fallos: 258:108 y otros—. Debe, además, expresar su conexión con la materia del pleito —Fallos: 259:194 , 224 y otros—. Y parece claro que no reúna estas características lo expresado en el parágrafo VII del escrito de fs. 20.

4) Que, por lo demás, el punto federal referente a "la doble indemnización que puede percibir un delegado gremial", aludido en la contestación de agravios de fs. 113, parágrafo III, no antoriza la argilida inconstitucionalidad de la ley 14.455 —doctrina de Fallos: 253:385 ; 258:101 y otros—.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 262:167 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-167

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 167 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com