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Año: 1965, Fallos: 262:171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8") Que a este respecto, si bien por aplicación del art. 28 del Código Civil y ante el texto del art. 18 del decreto-ley 5624/63 habría nue concluir que el término es de días corridos, la confrontación con otras disposiciones legales autoriza a apartarse de tal conclusión. Por lo pronto, el art. 19 se refiere con la misma expresión a los plazos correspondientes a la etapa judicial del procedimiento y no aparecen fundamentos ni indicios de los que sea dado deducir el propósito de derogar, para estos asuntos, la regla del art, 19 de la ley 50, de donde la mera literalidad del art. 18 del decreto-ley no es argumento decisivo para considerarlo comprendido en la norma del art. 28 citado.

9) Que cabe observar, en un orden de idens que conduce a conclusiones coincidentes, que al precisar el decreto-ley 12.454/57 la facultad de los escribanos reconocida por el art. 12 de la ley 12.990 —de "poner cargo a los escritos" o en la versión de la reforma por ley 14.054, "poner cargo a presentaciones judiciales o administrativas""— la restringió a los casos en que la presentación era urgida por términos perentorios, aludiéndose especificamente también a "cuando les fueren presentados fuera de las horas hábiles" lo que hace suponer razonablemente que la mente de la disposición excluía el cómputo de días inhábiles.

Por lo demás, el decreto 19,041/51, complementario del régimen del recurso jerárquico, establece el principio de que para computar los plazos sólo se considerarán los días hábiles administrativos. Todo ello comprueba una unidad de criterio para las mismas circunstancias que fundamentan la regla de los arts. 19 de la ley 50 y 41 del Código de Procedimientos Civiles, que satisface el criterio de interpretación señalado por el considerando 7°.

10) Que, ante estas consideraciones, deben ceder las invocadas en sustento de Ia sentencia apelada de fs. 18. Porque, aun :

cuando la cuestión pueda estimarse opinable, la conclusión a que llegan los considerandos que anteceden da al caso la solución más adecuada, arreglada a los principios de una exégesis razonable y discreta —doctrina de Fallos: 256:277 y otros—.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 18, debiendo el Tribun"! recurrido reasumir en la causa su jurisdicción, ArIstónvLO D. Aríoz DE LaMADRID — Penro ABerastuRY — Ricarno Co LOMBRES — EsTEBAN Imaz — CanLos Juan ZavaLa RopríGuez (en disidencia) — Amírcar A. Men

CADER.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:171 
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