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Año: 1965, Fallos: 262:170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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expresa denegatoria del recurso que da motivo al subsiguiente recurso de hecho ante el a quo, en el que, con mención de la fecha de la notificación y del recurso y sosteniéndose que el término del art. 18 del decreto-ley 5624/63 es de días hábiles, se argumenta que fue interpuesto en término, La sentencia de fs, 18 rechazó el argumento y desestimó la queja, decisión contra la que se interpuso el recurso extraordinario (fs. 21/4) que fue concedido (fs. 25) y está actualmente a consideración de esta Corte.

29) Que, como esta Corte ha tenido ocasión de señalarlo, el recurso extraordinario procede respecto de resoluciones de orden procesal, en los supuestos en que la ley que rige la materia sea federal, aplicada por los tribunales del fuero, y la cuestión decidida revista interés institucional —Fallos: 256:94 y sus citas—, .

39) Que asimismo el Tribunal ha señalado en el precedente a que se ha hecho mención, que el interés institucional se justifica con la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el punto, cuando, además, lo resuelto no sea ajeno a las exigencias de la defensa en juicio. .

49) Que si bien se contempló igualmente, en el caso citado, la ciremnstancia de que lo entonces resuelto afectaba a la percepción de la renta pública, la importancia de los intereses comprometidos justifica, en el caso, la misma solución.

5) Que corresponde, en consecuencia, declarar que en los autos ha sido bien concedido el recurso extraordinario a fs. 25.

6?) Que, en cnanto al fondo del asunto, no es dudoso que la materia del pronunciamiento apelado de fs. 18 impone la interpretación del art. 18 del decreto-ley 5624/63. Porque lo cuestionado viene a ser el propósito del legislador en lo atinente al cómputo del término acordado para la apelación que el texto del mencionado artículo admite, 79) Que así las cosas el Tribunal estima ser de aplicación el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse de la manera que mejor se compadezca con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso —Fallos:

256:24 , cons, 4? y sus citas; 257:295 y otros—. Y a este respecto enbe comprobar que la inteligencia admitida por el pronunciamiento en recurso al computar en el término para la apelación los días inhábiles, limita el plazo, de por sí breve, acordado por el art, 18 del decreto-loy 5624/63, con riesgo de quedar reducida de manera efectiva la posibilidad de ocurrir a la justicia, que la jurisprudencia de esta Corte ha entendido ser recaudo de la garantía de la defensa —Fallos: 246:87 ; 257:263 y otros—,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:170 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-170

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