Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 262:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

una medida cautelar que, como tal, no justifica tampoco el otorgamiento del recurso extraordinario. A lo que cabe añadir que la sentencia del caso cuenta con fundamentos suficientes, de hecho y de derecho común y procesal, que obstan a su descalificación como acto: judicial; y que de las constancias agregadas a la queja no resulta que se trate de un pronunciamiento que carezca manifiestamente de apoyo rn los hechos articulados en la causa.

Por ello, se desestima el presente recurso de hecho.

ArstóncLo D. Aráoz ve LAMADRID — Ricarvo CoLomBres — Estenas Imaz — Cantos Juan ZavaLa RoDRÍGUEZ — AMmítcar A. MERCADER. ,
S. A. FICOM
RECURSO EXRAORDINARIO: Requisitos propios, Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Lo atinente a las atribuciones del síndico de la convoratoria es exclusivamente cuestión de derecho común. Y dado que lo resuelto versa, en definitiva, sobre el modo de la incorporzción a la enusa de elementos de juicio que el apelante estima necesarios para el ejercicio de sus funciones, rige en consecuencia, el principio con arreglo al eual las decisiones ntinentes a la denegación o procedencia de medidas de prueba, y obviamente, a la forma de su incorporación a los autos, no son sentencias definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48. Tal circunstancia obsta al otorgamiento del reeurso extraordinario, aun cuando se invoque arbitrariedad o se lo funde en clúusulas de 'a Constitución Nacional (1).


LYDIA CHAVES ve PRIONI Y Ora v. DESIDERIO IVANCICH
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Gravamen.

Ca impugnación constitucional de las normas contenidas en las leyes de locaciones urbanas, con miras a extender los heneficios que acuerdan, no imstifiea el otorgamiento del recurso extraordinario. La excepción que los precedentes de la Corte admiten, para los supuestos de arbitrariedad, no se configura por la distinción legal fundada en la enpacidad económien del inquilino (2).

— 21 de julio, Fallos: 255:206 , 421; 256:474 ; 257:970 .

2) 21 de julio. Fallos: 256:255 ; 258:39 , 158; 254:16 %.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 262:214 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-214

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 214 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com