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Año: 1965, Fallos: 262:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que lo atinente a los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de recursos concedidos para ante ellos, es, como regla, materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte —Fallos: 257:67 , 147 y otros—.

Que no resulta aplicable al caso la doctrina establecida por esta Corte en el precedente de Fallos: 255:132 . Porque ni la resoInción apelada omite prominciamiento acerca de la procedencia de la paralización del juicio de convocatoria de acreedores dispuesta por el juez de primera instancia, ni el recurrente desconoce el aserto formulado en el sentido de que, con posterioridad al desistimiento de la primera convocatoria, medió reactivación de un anterior pedido de quiebra.

Por ello, se desestima la queja.

AmistónuLo D. Añíoz DE LaMantin — Penro Asenastury — Ricarno CoromBres — Awmírcar A. Mer

CADER.
Socienan EN Comextira CHIARA v. PEREIRA, SARRATEA Y Cía.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 0 federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

La doctrina atinente a la improcedencia de la apelación extraordinaria, respeto de las resoluciones que desestiman recur


S. A. COCARSA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva, Re soluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varins, Es improcedente el revurso extraordinario contra la resolución administrativa que aplica una multa cuando; denezado un recurso para ante la jrstieia por no haberse pagado previamente aquéllt, no se acreditó en la enusa que Ja multa disentida revista desproporcionada magnitud con respecto a la conercta enpacidad económica del recurrente (3).

1) 9 de junio, Fallos: 255:20 %, 2) 9 de junio, Fallos: 247:181 .

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:35 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-35

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