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Año: 1965, Fallos: 262:368 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IMPUESTOS INTERNOS: Unificación.

Los contribuyentes afectados por un impuesto local establecido en contravención a la ley nacional 12.139, enrecen de acción para demandar la nulidad del gravamen fundados en esa circunstancia, sin perjuicio de la que pueda corresponderles para impugnar el tributo si fuera contrario a la Constitución Nacional, a las leyes del Congreso 0 a los tratados con naciones extranjeras

CUESTION ABSTRACTA.
Los pronincimnientos de enrúcter abstracto están vedados a los tribunales de justicia.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad.

La garantía constitucional de la igualdad no puede considerarse vulnerada porque en otras jurisdicciones territoriales los contribuyentes no soporten igual o semejunte gravamen. La diversidad de tributación y sus cuantías son consecuencia de la pluralidad de poderes impesitivos, conforme al régimen federal de gobierno.

IMPUESTO: Concurrencia.

La doble imposición no importa por sí misma violación constitucional.

DicramMEN DEL PrOCURADOR GENERAL Suprema Corte:

La sentencia apelada resuelve, en definitiva, confirmar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto no hace lugar a la repetición de lo pagado por la sociedad anónima "Bodegas y Viñedos Saint Remy" en concepto de impuesto a las actividades lucrativas, con recargo de la alícuota, sobre vinos "champagne" y bebidas alcohólicas por los años 1952/1954, con arreglo a lo determinado en las ordenanzas impositivas de la Municipalidad de Buenos Aires fundamentadas en la ley 13.487.

La sociedad nombrada basó su reclamo en disposiciones de la ley 12.139 (arts. 1, 18 y 19). Esta ley, llamada de "unificación de impuestos internos nacionales", instituyó, como es sabido, un sistema mediante el cual las provincias adheridas participaban del producido de dichos impuestos nacionales al consumo en la forma que determina la ley, a condición de no establecer durante toda la vigencia de la misma impuestos, tasas, tributos u otros gravámenes comprendidos en ella, teniéndose, además por derogados los impuestos provinciales enumerados en el art. 19.

Al resolver el caso, el a quo viene a declarar que la ley citada no es apta para respaldar las pretensiones del contribuyente,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:368 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-368

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