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Año: 1965, Fallos: 262:373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

La cireunstancia de que el monto total de los honorarios regulados, en ambas instancias, aleanee al 45 del monto asignado al juicio, es irrelevante para sustentar la tacha de confiseatoriedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Lo atinente a las particularidades jurídicas de la causa y ala determinación de las bases computables para regular honorarios, así como a In incidencia de las regulaciones practiendas en el haber hereditario de la recurrente, son cuestiones irrevisibles en la instancia extraordinaria.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1965.

Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Risolía, Leonilda G. y otras c/ Risolía, Ofelia de Iturraspe de", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

1) Que esta Corte tiene decidido, reiteradamente, que las regulaciones de honorarios devengadas en las instancias ordinarias no justifican, por vía de principio, el otorgamiento del recurso extraordinario —Fallos: 258:202 ; 257:142 , sus citas y atros—.

2) Que en el caso de autos no concurre la excepción que los precedentes del Tribunal admiten para aquellos supuestos en que exista agravio constitucional "prima facie" fundado.

39) Que, en efecto, la resolución en recurso no sólo cuenta con fundamento suficiente en las circunstancias de hecho que examina y en las normas del respectivo arancel que cita, sino que, además, las regulaciones en ella contenidas no guardan manifiesta desproporción con los intereses económicos comprometidos en la causa (confr. fallos citados en el primer considerando).

49) Que la tacha de confiscatoriedad no sustenta por consiuiente el recurso extraordinario, resultando irrelevante, en los términos de la doctrina de los precedentes de esta Corte, la aleada circunstancia de que el monto total de los honorarios regulados en ambas instancias alcance al cuarenta y «cis por ciento del monto asignado al juicio —Fallos: 241:202 y otros—.

5) Que no modifica las anteriores conclusiones la forma en que han de incidir las regulaciones practicadas en el haber hereditario de la recurrente, ni las consideraciones expuestas en el memorial de la queja acerca de las particularidades jurídicas de

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:373 
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