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Año: 1965, Fallos: 262:370 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a las actividades lucrativas creado con base en la ley 13.487 importa un apartamiento del régimen instituido por la ley 12.139.

Tocante al segundo agravio, es decir a la pretendida desigualdad originada en la doble imposición y el carácter diferencial del gravamen que, según afirma, soportó la recurrente, entiendo que el hecho alegado no compromete la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional, ya que la diversidad de tributaciones y sus cuantías respectivas son consecuencia de la pluralidad de poderes fiscales inherentes al régimen federal de gobierno. Por lo demás, la superposición tributaria tampoco es, de suyo, fundamento valedero para la inconstitucionalidad del impuesto, aunque pueda llegar a serlo en caso de traducirse en confiscatoriedad, circunstancia no alegada en el presente caso (Fallos: 210:276 ; 217:189 ; 239:494 ; 253:74 ; causa "Heredia y Cía. S.A.C.

c/ Provincia de Santa Fe", sentencia del 13-11-1963).

Opino, por todo ello, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 16 de octubre de 1964. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de agosto de 1965.

Vistos los autos: "Bodegas y Viñedos Saint Remy S. A. s/ recurso por demora".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de fs. 101/4 que no hizo lugar a la repetición de lo pagado por la actora en concepto de impuesto a las actividades lucrativas de la Municipalidad de Buenos Aires, años 1952/4, aquélla interpuso recurso extraordinario fundado en que el establecimiento de ese impuesto contravenía los arts. 1, 18 y 19 de la ley 12.159 y era desigual, con violación, en consecuencia, del art. 16 de la Constitución Nacional (fs. 107/10). El recurso fue concedido (fs. 111) y es procedente por haberse cuestionado el punto con base en cláusulas de leyes federales y de la Constitución Nacional y ser la resolución contraria al derecho fundado en ellas.

29) Que aun cuando la Municipalidad de Buenos Ares hubiera estado comprendida en la ley de unificación 12.139 —lo que se niega en la sentencia apelada y, lo mismo, en la del Tribunal Fiscal, cuya resolución fue confirmada en este punto— la eventual infracción a esa ley no habría dado acción al recurrente para demandar la repetición por esa causa. La jurisprudencia

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:370 
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