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Año: 1965, Fallos: 262:369 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desde que la Municipalidad de Buenos Aires quedó al margen de lo convenido entre la Nación y las provincias sobre la materia en cuestión.

La sociedad "Bodegas y Viñedos Saint Remy" impugna esa conclusión mediante dos órdenes de razones.

Primero, porque, si bien admite que la Nación no asumió obligaciones similares a las de las provincias adheridas acerca de la creación o subsistencia de contribuciones comprendidas en el convenio, ni aparece incluida en él la Municipalidad de la Capital, entiende sin embargo que la creación del impuesto a las actividades lucrativas efectuada de conformidad con la ley 13.487 resulta contradictoria con el espíritu y los propósitos de la ley 12.139.

Segundo, porque considera violatorio de la garantía de la igualdad contenida en el art. 16 de la Constitución Nacional que los productores y expendedores mayoristas establecidos en la Capital Federal, como es su caso deban abonar los impuestos internos sobre vinos "champagne" y bebidas alcohólicas y además el impuesto a las actividades lucrativas, con recargo de la alícuota, en tanto que los contribuyentes de otras jurisdicciones sólo pagan los gravámenes mencionados en primer término, lo que a su juicio comporta un tratamiento diferencial sin base razonable.

Pienso, en cuanto a lo primero, o sea en lo relativo a la exclu«ión de la Municipalidad de la Capital de los compromisos emergentes de la ley-convenio 12.139, que no cabe la revisión en esta instancia de lo decidido en la sentencia.

En efecto, es jurisprudencia de la Corte (Fallos: 183:160 ; 195:160 ; 186:64 ; 201:202 ) que los contribuyentes afectados por un impuesto local que a su entender contraviene lo establecido en la ley 12.139 carecen de acción para demandar la nulidad del gravamen fundados en esa circunstancia, según así se desprende de los arts. 23 y 24 de la ley citada. De acuerdo con la doctrina de esos pronunciamientos, los particulares se hallan privados de personería para imputar a las entidades públicas ligadas por el pacto de referencia el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante ese instrumento y, consiguientemente, para atacar por esa razón la validez del tributo establecido por alguna de ellas; sin perjuicio de su derecho, el de los contribuyentes, a impugnar el tributo por reputarlo contrario a la Constitución, a los tratados con potencias extranjeras o a las leyes del Congreso (ver también Fallos: 251:180 ).

En estas condiciones, resultaría inoficioso requerir de V. E.

un pronunciamiento para que decida si el impuesto municipal

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:369 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-369

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