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Año: 1965, Fallos: 262:367 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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federal y cuenta con fundamentos suficientes que obstan a su descalificación por razón de arbitrariedad. A lo que cabe añadir que la divergencia del apelante con la interpretación acordada por el tribunal de la causa al art. 1 de la ley 12.637 no constituye, de conformidad con la doctrina de los precedentes de esta Corte, impugnación eficaz de arbitrariedad —Fallos: 253:461 , sus citas y otros—.

4) Que toda vez que las cláusulas constitucionales de que hace mérito el recurrente carecen de relación directa e inmediata con lo decidido, lo expuesto basta para el rechazo de la queja.

Por ello, se desestima la queja.

AristóBULO D. Aríoz De LAMADRID — Ricanvo Coromeres — Carros Juan ZavaLa RobRÍGUEz — Amít
CAR A. MERCADER.

JOHANN MARIA RUDOLF FELIX LOTHAR WALDBOTT DE BASSENHEIM
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

La sentencia que declara que los nombres propios susceptibles de tradueción al castellano deben ser inscriptos en el Registro Civil en este idioma, decide cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas al recurso extraordinario (1).

NOMBRE.
La validez constitucional de los preceptos que limitan la elección del nombre de las personas con fines que interesan al orden público, ha sido admitida por la jurisprudencia de la Corte Suprema, habiéndose declarado que dicha limitación no vulnera principios y garantías de la Constitución Nacional.

Tal doctrina es aplicable a los supuestos contemplados en el art. 46 de decreto-ley 8204/63 (2).


S. A. BODEGAS Y VISEDOS SAINT REMY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario cuando se ha cuestionado la inteligencia de normas de carácter federal —arts. 1, 18 y 19 de la ley 12139— y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante.

1) 4 de angosto.

2) Fallos: 250:194 ; 252:366 ; 253:13 .

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:367 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-367

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